Sentencia Nº 760013121001201600101-02 del Tribunal Superior de Cali, 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910625646

Sentencia Nº 760013121001201600101-02 del Tribunal Superior de Cali, 10-03-2022

Número de expediente760013121001201600101-02
Fecha10 Marzo 2022
Número de registro81619888
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
Normativa aplicada1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948). Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Convención Americana de Derechos Humanos (1969). Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985). Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948) / Constitución Política Art. 38, 44, 63, 65, 93, 94, 329 / Ley 1448 de 2011 Art. 3, 13, 26, 76, 79 / Ley 2078 de 2021 Art. 3 / Código General del Proceso Art. 234, 281 / Decreto-Ley 4633 de 2011 Art. 3, 45, 133, 141, 142, 144, 158, 166, 171 # 6 / Ley 160 de 1994 Art. 12, 69, 85, 86, 87 / Ley 731 de 2002 Art. 2, 3, 4 / Decreto 2164 de 1995 Art. 21 / Resolución número 58 de 7 de diciembre de 1995 y Resolución 1061 de 18 de diciembre de 2000 del INCORA
MateriaRESTITUCIÓN, PROTECCIÓN O REPARACIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES INDÍGENAS - Condición de víctima para los fines previstos en el decreto / TESIS: Territorio, pueblo o comunidad indígena víctima(s) del conflicto armado con derecho a restitución y reparación de derechos territoriales. - Son los que ostenten las siguientes vínculos o requisitos: 1) Tratarse o ser parte de un resguardo indígena constituido o ampliado, o de origen colonial, o de tierras sobre las cuales se adelanten procedimientos de titulación o ampliación de resguardos indígenas, o de tierras con connotación ancestral e histórica ocupadas por pueblos o comunidades indígenas al 31 de diciembre de 1990, o de tierras comunales de grupos étnicos, o de tierras adquiridas en beneficio de comunidades indígenas. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, afectaciones o daños al territorio en los términos de que trata el artículo 158 del Decreto-Ley 4633 de 2011. 4) Que la afectación o daño hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 9 de diciembre de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 142 y 194 del Decreto-Ley 4633 de 2011, este último modificado por el artículo 3° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que el Decreto-Ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031”. / No solo está acreditada la existencia de la confrontación armada para la época de los hechos base de la demanda en el municipio y zona precitados, sino que es evidente, e incuestionable, que el resguardo reclamante ha venido sufriendo persistentes daños y afectaciones al territorio, ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 1991, que corresponde a la fecha a partir de la cual se tiene legitimación para solicitar la protección y amparo al derecho fundamental a la restitución y reparación de daños y afectaciones territoriales TESIS: Derecho a la autonomía en la administración del territorio indígena. Precedente judicial (de la Corte Constitucional). - Las diferencias suscitadas entre el Resguardo Indígena TRIUNFO CRISTAL PAEZ y la Comunidad EBENEZER en relación con los derechos sobre a la autonomía en la administración del territorio y otros, fueron objeto de definición, y solución, por parte de la Corte Constitucional en sentencia. / Aunque es incuestionable la existencia de un conflicto (complejo) entre el Resguardo demandante y la Comunidad EBENEZER en torno al uso del territorio y a las prácticas sociales, religiosas y educativas ejercidas al interior del mismo por parte de ambas colectividades, es lo cierto e indiscutible que prevalecen los derechos del resguardo. / Al ser -en la actualidad- la Comunidad EBENEZER un órgano de hecho, que carece de personería jurídica como Junta de Acción Comunal136, no puede aspirar a desarrollar actividades legítimas como tal al interior del territorio del resguardo y con mayor razón si se observa que a la luz de la jurisprudencia constitucional (sentencia T-513 de 2012), el referido tipo de acciones podría reñir con “los objetivos de administración y gobierno de los territorios indígenas”. / De modo que solo es dable reconocer, por ahora, que al interior del resguardo existe una colectividad singular (de origen tanto campesino y en parte de extracción indígena), que se rige por creencias religiosas específicas, distintas a las de la cosmovisión indígena e incompatibles con éstas TESIS: Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. - Medidas de atención a favor de segundos ocupantes que habitan o derivan su sustento de parcelas ubicadas al interior del territorio del resguardo / Los integrantes de la Comunidad EBENEZER y demás ocupantes respecto de los cuales se establezca (con ocasión de los trámites de saneamiento y reanudación y culminación de los procesos de constitución y ampliación del resguardo atrás referidos), que explotan parcelas ubicadas al interior del resguardo, o que residen en ellas, habrán de ser, según corresponda, condignos merecedores de un enfoque diferencial, como lo es el consagrado en los artículos 13 de la Ley 1448 de 2011 -ya citado-, 64 y 65 de la Constitución Política, 281 -parágrafo segundo e inciso final - del Código General del Proceso, y 168 del Decreto-Ley 4633 de 2011
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