Sentencia Nº 760013121001202100002-00 del Tribunal Superior de Cali, 30-03-2022
Número de expediente | 760013121001202100002-00 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Número de registro | 81619882 |
Emisor | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia) |
Normativa aplicada | 1. Ley 1448 de 2011 Art. 4, 5, 7, 8, 69, 76, 79, 84, 86, 91 / Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 |
Materia | TESIS: La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicial de restitución. / En la fase administrativa la UAEGRTD debe determinar con precisión los predios presuntamente despojados o abandonados forzosamente, en forma preferente mediante georreferenciación, para lo cual cuenta con las herramientas técnicas necesarias y puede obtener información del IGAC, de los catastros descentralizados, de las Notarías, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros. / En la etapa administrativa se realizó un estudio errado sobre la identificación e individualización del predio “El Mirador” reclamado, tanto en su ubicación, cabida y linderos, como en lo relacionado con su naturaleza jurídica, encontrándose que no se traslapa ni está contenido en el predio de mayor extensión denominado “La Gaviota”, no tiene la extensión señalada en el informe ni su área tiene la forma indicada en el ITP realizado inicialmente y que sirvió de base para la inscripción en el registro de predios despojados o abandonados forzosamente. / La constancia aportada da cuenta de una resolución de inscripción en el registro, que no cumple los presupuestos materiales previstos en la normatividad para tener por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y de contera, resulta insuficiente para acreditar la relación jurídica de los solicitantes con el bien reclamado, relación de la cual deviene su titularidad en la reclamación y que define el ámbito de los contradictores de los derechos por ellos reclamados frente al fundo, que se reitera, no corresponde al identificado o dicho de otra forma, el individualizado no corresponde al reclamado |
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