Sentencia Nº 76109310300220140010401 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Es un documento público cuya autenticidad se presume y que no requiere ser ratificado o corroborado por su autor. / |
Número de registro | 81512445 |
Número de expediente | 76109310300220140010401 |
Fecha | 14 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULO 57; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 243, 365 Y 366. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, 14 de septiembre de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 1º de
agosto de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura,
como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual promovido por SANTOS PEREA
MICHILENO y otros, en frente de la SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR
S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.) y la SOCIEDAD
SURAMERICANDA DE TRANSPORTES S.A. quien llamó en garantía
a la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS
CONCRETOS DE LA ALZADA.
2.1 La demanda y su sustento fáctico.
Solicitan los demandantes, SANTOS PEREA MICHILENO en condición
de compañera permanente de la víctima A.G.
CUERO, sus hijos IDALIA, ALIX, R., M.A., y
G.G.P., los hermanos, ABADIA, ÁNGEL,
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MARCELINO, R.E., y EUGENIO GUIZAMANO CUERO1, y
sus nietos MAIKY SANTIAGO, L.T. y BRAYAN STIVEN
VIVAS GUISAMANO, L.M. y ROBERT YESID
GUISAMANO RODRÍGUEZ, DANIEL y DAVID ANTONIO RÍOS
GUISAMANO, J.E. y MARÍA CAMILA GUIZAMANO
MICHILENO, se declare la responsabilidad civil extracontractual de la
SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA)2 en
calidad de propietaria del vehículo involucrado en el insuceso, y la
SOCIEDAD SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., como
empresa a la cual se encontraba afiliada el mismo, por los perjuicios
materiales y morales subjetivos que se les ocasionaron.
Se finca el petitum del introductorio en que el día 22 de junio de 2012
siendo las 10:30 a.m., el señor A.G.C., fue
arrollado por el tractocamión de placas SZW-413 de propiedad de la
SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA),
afiliado a la empresa SURAMERICANCA DE TRANSPORTES S.A., en
el sector de la glorieta de Colfecar de la ciudad de Buenaventura, el cual
se desplazaba a alta velocidad y además el conductor estaba distraído
hablando por teléfono celular, ocasionando su muerte.
Bajo tales argumentos, pretendió que se condenara a las demandadas
a pagar, en total, la suma de $2.100.800.000
2.2 Contestación a la demanda y excepciones:
2.2.1. SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.: Se opuso a las
pretensiones de la demanda indicando que no le constan las
1 Frente a quienes se declaró la falta de legitimación por activa, al no haberse aportado en el proceso, el registro civil de nacimiento del señor A.G. CUERO, como documento idóneo para acreditar la condición de hermanos del precitado. Minuto 34:50 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Folio 338 Cuaderno 1 continuación. 2 La cual fue desvinculada de la presente actuación, tras declararse probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el BANCO DAVIVIENDA, entidad que absorbió a la Sociedad LEASING BOLIVAR S.A –Folios 55 al 57 del cuaderno 4.
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manifestaciones de sus contrincantes, por cuanto la Sociedad
demandada no tenía ninguna responsabilidad por los hechos referidos.
Para el efecto, adujo que teniendo en cuenta lo descrito en el informe de
policía N°. 12411 N°123, se pudo constatar que la causa probable del
accidente corresponde a la enunciada en el código 402 del anexo de la
Resolución 6020 de 2006, la cual señala:
CÓDIGO HIPÓTESIS DESCRIPCIÓN
402 Salir por delante de un vehículo Cruzar repentinamente por delante de un
vehículo estacionado, sin observar
Comprobando con ello, que el origen del accidente no se había producido
como consecuencia de la conducción imprudente del rodante de placas
SZW-413, sino que el mismo obedeció a una maniobra temeraria del
peatón, señor A.G.C., quien se lanzó a la vía sin
la debida precaución, no teniendo en cuenta que el conductor del
automotor que se aproximaba a la glorieta, no tenía una panorámica
adecuada en atención a las características propias de la misma, y el gran
tamaño del vehículo.
Con base en lo anterior, propuso entre otros medios exceptivos que no
son de pertinente registro, el de: INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD Y CONSECUENTE PAGO DE INDEMNIZACIÓN
POR LA EMPRESA SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., POR
CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
2.2.2. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.: Contestó la demanda
y el llamamiento en garantía oponiéndose igualmente a todas las
pretensiones. Rebatió en similares términos los argumentos expuestos
por la parte actora, y propuso algunas meritorias encaminadas a refutar
3 Ver Folio 41 Cuaderno 1.
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la culpa y el nexo de causalidad, destacando entre otras, la de: CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en orden a lo cual manifestó que dentro
del siniestro objeto de litigio, se había configurado el cumplimiento de los
tres requisitos necesarios para comprobar la causal eximente de
responsabilidad, esto es: i) El conductor no podía preverlo. ii) El peatón
se movió rápida e inesperadamente haciendo inevitable el choque. iii) El
conductor no violó ninguna norma.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, sin
pronunciamiento de los demandantes.
Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los
alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los
intervinientes para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y
defensivas4.
2.3 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20205,
expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del
Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los
procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión
de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la
pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente
durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-
, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las
4 Minuto 9:50 a 13:09 Parte demandante, Minuto 13:30 a 20:32 Suramericana de Transportes S.A., Minuto 21:00 al 30:05 Seguros Comerciales Bolívar S.A. Audio Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Folio 338 cuaderno 1 continuación. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las
comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
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medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los
procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este
decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con
total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la
prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos
judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al
acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la
apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en
lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo
en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El
recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de
familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar
pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la
apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las
decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del
Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco
(5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que
niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso
a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la
sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término
de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá
sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan
pruebas, el juez fijará fecha y hora...
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