Sentencia Nº 76109310300220140010401 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629925

Sentencia Nº 76109310300220140010401 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaINFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Es un documento público cuya autenticidad se presume y que no requiere ser ratificado o corroborado por su autor. /
Número de registro81512445
Número de expediente76109310300220140010401
Fecha14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULO 57; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 243, 365 Y 366.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISI

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, 14 de septiembre de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 1º de

agosto de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura,

como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de

responsabilidad civil extracontractual promovido por SANTOS PEREA

MICHILENO y otros, en frente de la SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR

S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.) y la SOCIEDAD

SURAMERICANDA DE TRANSPORTES S.A. quien llamó en garantía

a la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA.

2.1 La demanda y su sustento fáctico.

Solicitan los demandantes, SANTOS PEREA MICHILENO en condición

de compañera permanente de la víctima A.G.

CUERO, sus hijos IDALIA, ALIX, R., M.A., y

G.G.P., los hermanos, ABADIA, ÁNGEL,

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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MARCELINO, R.E., y EUGENIO GUIZAMANO CUERO1, y

sus nietos MAIKY SANTIAGO, L.T. y BRAYAN STIVEN

VIVAS GUISAMANO, L.M. y ROBERT YESID

GUISAMANO RODRÍGUEZ, DANIEL y DAVID ANTONIO RÍOS

GUISAMANO, J.E. y MARÍA CAMILA GUIZAMANO

MICHILENO, se declare la responsabilidad civil extracontractual de la

SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA)2 en

calidad de propietaria del vehículo involucrado en el insuceso, y la

SOCIEDAD SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., como

empresa a la cual se encontraba afiliada el mismo, por los perjuicios

materiales y morales subjetivos que se les ocasionaron.

Se finca el petitum del introductorio en que el día 22 de junio de 2012

siendo las 10:30 a.m., el señor A.G.C., fue

arrollado por el tractocamión de placas SZW-413 de propiedad de la

SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA),

afiliado a la empresa SURAMERICANCA DE TRANSPORTES S.A., en

el sector de la glorieta de Colfecar de la ciudad de Buenaventura, el cual

se desplazaba a alta velocidad y además el conductor estaba distraído

hablando por teléfono celular, ocasionando su muerte.

Bajo tales argumentos, pretendió que se condenara a las demandadas

a pagar, en total, la suma de $2.100.800.000

2.2 Contestación a la demanda y excepciones:

2.2.1. SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.: Se opuso a las

pretensiones de la demanda indicando que no le constan las

1 Frente a quienes se declaró la falta de legitimación por activa, al no haberse aportado en el proceso, el registro civil de nacimiento del señor A.G. CUERO, como documento idóneo para acreditar la condición de hermanos del precitado. Minuto 34:50 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Folio 338 Cuaderno 1 continuación. 2 La cual fue desvinculada de la presente actuación, tras declararse probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el BANCO DAVIVIENDA, entidad que absorbió a la Sociedad LEASING BOLIVAR S.A –Folios 55 al 57 del cuaderno 4.

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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manifestaciones de sus contrincantes, por cuanto la Sociedad

demandada no tenía ninguna responsabilidad por los hechos referidos.

Para el efecto, adujo que teniendo en cuenta lo descrito en el informe de

policía N°. 12411 N°123, se pudo constatar que la causa probable del

accidente corresponde a la enunciada en el código 402 del anexo de la

Resolución 6020 de 2006, la cual señala:

CÓDIGO HIPÓTESIS DESCRIPCIÓN

402 Salir por delante de un vehículo Cruzar repentinamente por delante de un

vehículo estacionado, sin observar

Comprobando con ello, que el origen del accidente no se había producido

como consecuencia de la conducción imprudente del rodante de placas

SZW-413, sino que el mismo obedeció a una maniobra temeraria del

peatón, señor A.G.C., quien se lanzó a la vía sin

la debida precaución, no teniendo en cuenta que el conductor del

automotor que se aproximaba a la glorieta, no tenía una panorámica

adecuada en atención a las características propias de la misma, y el gran

tamaño del vehículo.

Con base en lo anterior, propuso entre otros medios exceptivos que no

son de pertinente registro, el de: INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD Y CONSECUENTE PAGO DE INDEMNIZACIÓN

POR LA EMPRESA SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., POR

CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

2.2.2. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.: Contestó la demanda

y el llamamiento en garantía oponiéndose igualmente a todas las

pretensiones. Rebatió en similares términos los argumentos expuestos

por la parte actora, y propuso algunas meritorias encaminadas a refutar

3 Ver Folio 41 Cuaderno 1.

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la culpa y el nexo de causalidad, destacando entre otras, la de: CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en orden a lo cual manifestó que dentro

del siniestro objeto de litigio, se había configurado el cumplimiento de los

tres requisitos necesarios para comprobar la causal eximente de

responsabilidad, esto es: i) El conductor no podía preverlo. ii) El peatón

se movió rápida e inesperadamente haciendo inevitable el choque. iii) El

conductor no violó ninguna norma.

De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, sin

pronunciamiento de los demandantes.

Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los

alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los

intervinientes para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y

defensivas4.

2.3 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20205,

expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del

Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los

procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión

de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la

pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio

nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente

durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-

, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las

4 Minuto 9:50 a 13:09 Parte demandante, Minuto 13:30 a 20:32 Suramericana de Transportes S.A., Minuto 21:00 al 30:05 Seguros Comerciales Bolívar S.A. Audio Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Folio 338 cuaderno 1 continuación. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica.

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medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los

procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este

decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con

total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la

prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos

judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al

acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la

apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en

lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo

en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El

recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de

familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar

pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la

apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las

decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del

Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco

(5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que

niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la

sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término

de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá

sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta

oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan

pruebas, el juez fijará fecha y hora...

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