Sentencia nº 800-52, Superintendencia de Sociedades, 09-06-2016. (Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros) - Jurisprudencia - VLEX 799277581

Sentencia nº 800-52, Superintendencia de Sociedades, 09-06-2016. (Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros)

JurisdicciónColombia
PartesCarlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros
Fecha09 Junio 2016
EmisorSuperintendencia de Sociedades (Colombia)
En la Sup erin ten denc ia d e So cie dade s tra baja mos con
in teg rida d po r u n P. s s in c orru pci ón.
En ti da d No . 1 en e l Ín di c e de T ra ns pa re nc ia d e l as E nt id ad es P ú bl ic as , IT EP .
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.
.
.
.
P.
.
C.H.D.
contra
J..H..T., A.H.D., A.P. de la T.G.,
J.A.S.C., D.A.M.O.rio, J.C.
.
F., Luis M.G.P., J.M.R....M., C.
.
A.C.M., E.L..F.B., L.F.A.
.
M.teus y R.C.G.
Asunto
Trámite
Proceso verbal sumario
Número del proceso
2014-801-50
Duración del proceso
368 días
1
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por C.H..D. surtió el curso descrito a
continuación:
1. El 9 de abril de 2014 se admitió la demanda.
2. El 23 de julio de 2014 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 6 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 3 de mayo de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales,
conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho
se dispone a proferir sentencia.
II. PRETENSIONES
La demanda presentada por C.H.m D. contiene 64 pretensiones
encaminadas a controvertir la conducta de los demandados en la gestión de los
negocios de Gyptec S.A. En particular, se han formulado pretensiones declarativas
respecto del incumplimiento de los deberes a cargo de los demandados, así como
pretensiones de condena atadas a los perjuicios sufridos tanto por el demandante
como por Gyptec S.A.T. se ha solicitado dejar sin efectos muchas de las
operaciones reprochadas en este proceso, junto con el reconocimiento de las
consecuencias legales que ello conlleva.
1
Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en
que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el
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Sentencia
C.H.D. contra J.H.T. y otros
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245 77 7 - 22 010 00 , LÍNEA GRATUITA 018000114319, Cen tro de Fa x 2 201 000
OPC IÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-
3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE
PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975-
716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352
TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.
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III. HECHOS
El demandante, C.H.D., inició este proceso judicial para
controvertir la expropiación de sus intereses como accionista minoritario de Gyptec
S.A. En este capítulo se narran los principales antecedentes del conflicto que llevó
a la presentación de la demanda del señor H.D. y se presenta una
síntesis de las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso.
1. Acerca del conflicto entre C.H.D. y J.H.T...
.
G.S. fue creada en julio de 2004, a instancias de J..H.T.
y algunos miembros de su familia, para la producción industrial de placas de yeso y
otros materiales de construcción. Poco tiempo después de la constitución de G.
.
S., C..H..D. decidió efectuar una inversión en la compañía. Para
ese fin, el demandante en este proceso sostiene haberle entregado a J.H.
.
T. y a personas a él vinculadas la suma de US$970.000, mediante operaciones
de diversa naturaleza.
2
Como contraprestación por haber transferido los dineros
indicados, el señor H.D. alega haber recibido 10 acciones ordinarias de
Gyptec S.A., equivalentes al 0.001883% del capital suscrito de la compañía, así
como un porcentaje de participación en las sociedades panameñas Arkata
Investments Inc. y Ukiah International Corp., propietarias del 99% de las acciones
en circulación de Gyptec S.A.
3
La titularidad sobre tales acciones le ha servido de
base al señor H..D. para afirmar su interés sobre un porcentaje apreciable
de los flujos de caja producidos por el cumplimiento de las actividades de esta última
sociedad.
A pesar de lo anterior, J.e H.T. ha rechazado en forma vehemente
la idea de que C..H.D. tenga un verdadero interés en los negocios
de Gyptec S.A. Para tal efecto se ha dicho, por ejemplo, que el señor H..
.
D. nunca efectuó aportes de capital para contribuir al funcionamiento de
Gyptec S.A., Arkata Investments Inc. o Ukiah International Corp.
4
En criterio de los
demandados, el señor H..D. simplemente entregó unas sumas a título de
mutuo, sin que por ello pueda entenderse que al referido demandante le
correspondan los derechos que reclama en Gyptec S.A.
5
El señor H..T.
también ha dejado claro que, en su criterio, el señor H.D. ha diseñado
una compleja estrategia legal para lucrarse indebidamente de la valorización de
[inmuebles de propiedad de Gyptec S.A.] y de la capitalización de dineros de
terceros realizados a través de las Sociedades Panameñas’ (vid. Folio 7262).
Es importante advertir que las diferencias entre C.H.D. y
J.H..T. guardan estrecha relación con la compra, por parte de Gyptec
S.A., de dos inmuebles ubicados en Cartagena. Para el demandante, tales activos
fueron adquiridos con dineros girados en el extranjero por su padre, S.H.
2
En el interrogatorio de parte, el demandante explicó que ‘primero, aporté US$350.000 de uno de
los préstamos de A. y J. conmigo, […] es decir, esa deuda la tenían J. y A. conm igo y
A. me dijo que él puso ese dinero como aporte de capital mío; […] segundo, aporté US$400.000
que se enviaron a la cuenta de S. en la que A.H. manejaba los dineros de la compañía;
[… y] tercero, aporté US$220.000 que se enviaron directamente a la cuenta de Gyptec’. Cfr.
grabación de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2014 (33:55 a 34:57) (vid. Folio 5015).
3
Los apoderados de las partes han planteado una controversia en cuanto a la participación del señor
H..D. en las compañías extranjeras mencionadas en el texto principal. Mientras que el
demandante considera que es propietario del 33% de las acciones de tales compañías, los
apoderados de los demandados han manifestado que tal porcentaje es del 0.3333%. Es claro que al
Despacho no le corresponde pronunciarse acerca de las diferencias suscitadas en torno a la
participación del señor H.D. en Arkata Investments Inc. y Ukiah International Corp.
4
Para el apoderado de J.H.T., ‘C.H. no ha aportado un solo centavo a las
sociedades familiares’ (vid. Folios 7160 y 7161).
5
‘Ninguno de estos pagos que se afirman por el propio C.H..D. como aportes a Arkata
y Ukiah o G. lo son, pues él mismo los presenta como préstamos y él mismo los presenta como
provenientes no de C.H.D. sino de Salomón Hakim’ (vid. Folio 7643).
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Sentencia
C.H.D. contra J.H.T. y otros
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245 77 7 - 22 010 00 , LÍNEA GRATUITA 018000114319, Cen tro de Fa x 2 201 000
OPC IÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-
3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE
PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975-
716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352
TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.
ww w .s u p er s o ci e da d e s. g o v. c o / w e bm a s te r @s u p er s o ci e d ad e s. g o v. c o C o lo m b ia
Dow. En esa circunstancia se apoya una buena parte de los derechos económicos
que C..H..D. considera que le corresponden en G.S.J.
.
H.T. ha sido enfático en sostener, sin embargo, que la adquisición de esos
lotes sólo fue posible por las aportaciones efectuadas por su padre, A..H.
.
D.. Las circunstancias narradas en los párrafos precedentes han nutrido un
prolongado conflicto entre los señores H.D. y H.T., en el que el
primero reclama insistentemente un retorno por su inversión de capital en Gyptec
S.A., al paso que el segundo niega que se hubiera hecho inversión alguna. Tales
diferencias han dado lugar a numerosos procesos judiciales, tramitados ante
instancias nacionales y extranjeras desde hace ya casi una década, en los que se
han debatido asuntos tales como la titularidad de las acciones al portador emitidas
por Arkata Investments Inc. y Ukiah International Corp. y la escisión parcial de
Gyptec S.A. para transferirle los inmuebles indicados a una sociedad por acciones
simplificada.
En el curso del conflicto antes descrito, el señor H.D. presentó la
demanda que le dio origen a este proceso. Con ella, el demandante intenta
demostrar que los demandados han administrado a G.S. con prodigalidad y
que los flujos de caja de la compañía han sido destinados a sufragar los gastos
personales de J..H..T. y sus familiares.
6
C..H..D.
considera que la conducta de los demandados es contraria al régimen de
responsabilidades de los administradores sociales, en tanto en cuanto representa
graves violaciones de los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de
1995. Adicionalmente, según se anota en la demanda, las actuaciones cuestionadas
en este proceso han permitido la expropiación total de los derechos económicos
que le corresponden al señor H.D. en Gyptec S.A.
En su defensa, los demandados han planteado diversos argumentos
procesales en los que se cuestiona desde la legitimación del demandante para
reclamar perjuicios sufridos por G..S.. hasta la competencia de esta
Superintendencia para dirimir controversias de la naturaleza planteada por el señor
H.D.. Los demandados también han hecho especial énfasis en que las
operaciones controvertidas en este proceso no son para nada reprochables, por
cuanto se registraron oportunamente en la contabilidad de G.S., no le
representaron un conflicto de interés a los demandados y guardaron congruencia
con los deberes de los administradores en una sociedad de familia (vid. Folios 2481
a 2587).
2. Acerca de las pruebas recaudadas en el presente proceso
Durante el curso de este proceso, uno de los más largos que se ha surtido
ante esta Delegatura, se recaudaron numerosos elementos de prueba, incluidos 250
tomos de información sobre las actividades de Gyptec S.A; dictámenes periciales
sobre el estado de sus sistemas informáticos, la manera en que se lleva la
contabilidad de la compañía y el registro de miles de operaciones en sus estados
financieros; 21 testimonios e interrogatorios y, finalmente, más de 3.500 páginas de
argumentos legales formulados en los diferentes documentos presentados por las
partes.
Luego de estudiar ese voluminoso acervo probatorio, lo primero que debe
decirse es que la conducta de los demandados no coincide exactamente con el
patrón de conducta descrito en la demanda. A pesar de que el señor H.D.h
considera que los demandados han administrado los negocios de Gyptec S.A. en
forma oprobiosa, la información disponible apunta a que, por el contrario, los
esfuerzos profesionales de los demandados, en particular del señor H..T.,
6
Para el apoderado del demandante, ‘G. viene siendo administrada por personas que, de forma
ilegal, abusiva y en abierto incumplimiento de sus deberes, desvían los recursos de la sociedad a
sus patrimonios y a los de sus familiares’ (vid. Folio 4).

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