SENTENCIA nº 81001-23-31-001-2008-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379560

SENTENCIA nº 81001-23-31-001-2008-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 113
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente81001-23-31-001-2008-00013-01
Fecha30 Septiembre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA

La S. es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues en la Ley 270 de 1996 se determina que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

El derecho a accionar se ejerció, en este caso, oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Presupuesto para fallar de fondo / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la [Demandante] probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, ser la perjudicada con la decisión judicial a la que endilga el error y que considera es la razón del daño. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la S. advierte que los documentos fueron aportados en copia simple; sin embargo, estos serán valorados con fundamento en lo decidido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.E.G.B..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de éste a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947; C.C.A.Z.B..

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL

[E]l error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado. Sección Tercera de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. 11 de mayo de 2011, exp. 22322, 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412.

RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO / CAUSALES DE RETIRO DEL CARGO PÚBLICO / TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO

[L]a renuncia ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando. Y, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, renunciar es el acto de “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. Ahora, es pertinente destacar que dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la renuncia regularmente aceptada a un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función. (…) De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 de 1950 de 1973, el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívocamente dirigida a dejar el empleo. De acuerdo con la norma, resulta palmario que en relación con la renuncia presentada en esos términos, para decidir si era aceptada o no, la norma concedía al nominador un término de 30 días.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 113

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado, exp 5182-01 del 23 de enero de 2003

ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / FUERO DE MATERNIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL FUERO DE MATERNIDAD / OBJETO DEL FUERO DE MATERNIDAD

[L]a estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe. La garantía del fuero de maternidad y lactancia aplica en todas las modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional T-092 de 2016; T-102 de 2016; T-148 de 2014 y SU-070 de 2013.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PONDERACIÓN ENTRE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En la providencia a la que se...

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