SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379593

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha25 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente81001-23-33-000-2013-00041-01

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACION LABORAL - Elementos / NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Temporalidad y desarrollo de labores que no pueden ser llevadas a cabo por funcionarios de planta / SUBORDINACION - Demostrada al tener que cumplir horarios y manejar facturación en la caja de urgencias del hospital / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado / RELACION LABORAL - Se probó la subordinación y dependencia


El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. Esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad». Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado C.P.C. señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». Conforme a las pruebas documentales y la declaración previamente transcrita, se encuentra que el actor siempre estuvo bajo condiciones de subordinación y cumplió los horarios establecidos por la entidad, circunstancias que permiten inferir que la prestación del servicio no se llevó a cabo en forma autónoma e independiente como lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de la existencia del contrato realidad. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a cinco años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dió en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 81001-23-33-000-2013-00041-01(3018-14)


Actor: JUAN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ


Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Hospital San Vicente de Arauca.




1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, J.A.P.G., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio que guardó el Hospital San Vicente de Arauca, frente a la petición que elevó el 9 de marzo de 2012, sobre el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de superior jerarquía, y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las horas extras, dominicales y festivos; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


1.1.2. Hechos



Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. Narró que el 25 de enero de 2006 se vinculó al Hospital San Vicente de Arauca, a través de sendos contratos de prestación de servicios en los que se desempeñó como practicante del SENA, auxiliar de archivo y técnico administrativo en el área de facturación de urgencias hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que fue desvinculado sin justa causa.


1.1.2.2. Adujo que durante el desarrollo de su labor, siempre recibió órdenes, cumplió un horario determinado que en muchas ocasiones fue extendido a los sábados, domingos y festivos, se sujetó a las directrices señaladas en el reglamento interno y, ejecutaba su conocimiento con los elementos que le fueron suministrados por el hospital en calidad de entidad contratante.


1.1.2.3. Manifestó que el 9 de marzo de 2012 solicitó al gerente del Hospital San Vicente de Arauca el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral, petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido contestada.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 5, 6, 11, 25, 42, 53 y 209 de la Constitución Política; y, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011.


En el concepto de la violación expuso que desempeñó sus labores como auxiliar de archivo y técnico en facturación en los precisos lineamientos de una relación laboral, al prestar el servicio de manera personal, con un horario determinado y cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia.



1.2. Contestación de la demanda


El apoderado especial del Hospital de San Vicente de Arauca1 solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:


Señaló que la relación que sostuvo con la parte actora se rigió bajo los términos establecidos en la Ley 80 de 1993, pues no es cierto que tuviera que acatar órdenes para realizar sus actividades sino que simplemente se trató de la rendición de informes ocasionales a efectos de dar cumplimiento al objeto contractual.


Consideró además que en el proceso no se acreditó que el demandante cumpliera un horario para realizar las actividades, pues no se demostró que firmara planillas de ingreso y salida y, además, sostuvo que el hecho de tener turnos determinados para realizar las actividades en el hospital no significa la existencia del elemento subordinación.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.



1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 27 de marzo de 20142, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual ordenó al Hospital San Vicente de Arauca reconocer en favor del señor J.A.P.G. las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2006 y el 31 de octubre de 2011, exceptuando el periodo en que fue contratado como aprendiz. Denegó las demás pretensiones de la demanda.


Precisó que de la valoración armónica de las pruebas documentales y testimoniales, se encontraron plenamente acreditados los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal, la subordinación y la remuneración.



En efecto, adujo que las labores desempeñadas como auxiliar de archivo no son ajenos a las funciones diarias de una institución hospitalaria, como quiera que por virtud de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 las entidades prestadoras de servicios en salud cuentan con la obligación de organizar, preservar y controlar los archivos de la entidad teniendo en cuenta lo principios de...

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