SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528382

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188l
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente81001-23-39-000-2016-00066-01




Radicado: 81001-23-39-000-2016-00066-01 (23677)

Demandante: Isagen SA ESP



VICIOS DE PROCEDIMIENTO SURGIDOS EN SEDE JUDICIAL – Pronunciamiento de fondo. Reiteración de jurisprudencia. Criterio decantado de la Sección Cuarta / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance. El acto ficto positivo deberá entenderse incluido cuando es omitido en el petitum. Reiteración de jurisprudencia / LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEBEN APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Término fijado en la norma local / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración /SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración


La Sala destaca que esta corporación ha decantado un criterio en virtud del cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo remover los vicios de procedimiento surgidos en sede judicial, de modo que se emita un pronunciamiento de fondo (providencia del 14 de abril de 2016, exp. 19890, CP: J.O.R.R.. Tal razonamiento se deriva de la lectura que esta Sección ha efectuado del artículo 42 del CGP, que impone al juez el deber de interpretar la demanda, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En lo que respecta, específicamente, a procesos en los que se solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo, esta Sección ha entendido que compete al juez interpretar el concepto de violación de la demanda, a fin de identificar cuáles fueron los actos censurados. En ese sentido, cuando el reconocimiento de dicho fenómeno jurídico se haya solicitado en sede administrativa, el acto ficto positivo deberá entenderse incluido dentro la actuación demandada, incluso si la parte actora omitió incorporarlo en el petitum (sentencias del 25 de septiembre de 2017, 21055, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 10 de diciembre de 2015, exp. 19610, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de marzo de 2012, exp. 18164, CP: W.G.G.. (…) Sea lo primero destacar que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 impuso a los departamentos y municipios el deber de aplicar, en los asuntos de su competencia, los procedimientos tributarios previstos en el ET; y, paralelamente, los habilitó para disminuir las sanciones y los términos aplicables en el marco de tales trámites. En desarrollo de esa disposición normativa, el artículo 443 del Acuerdo Municipal nro. 200.02.015 de 2011 redujo el plazo de un año previsto en el ordenamiento nacional para resolver recursos de reconsideración, al término de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso. No obstante, el Acuerdo nro. 200.02.011 de 2014, que modificó el referido cuerpo normativo municipal, volvió a fijar en un año el plazo para decidir dicho recurso contado desde la fecha de su interposición en debida forma. (…) En esas condiciones, las oportunidades para resolver los recursos de reconsideración presentados por la demandante contra los actos liquidatorios transcurrieron así: (i) del 05 de septiembre de 2014 al 05 de septiembre de 2015, respecto de la Liquidación Oficial nro. 2014-0060, del 30 de julio de 2014; (ii) del 01 de noviembre de 2014, al 01 de noviembre de 2015, en relación con la Liquidación Oficial nro. 2014-0068, del 09 de octubre de 2014; y (iii) del 29 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2015, frente a las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0076, del 21 de octubre de 2014; y 2014-0084, del 10 de noviembre de 2014. En vista de ese recuento, encuentra la Sala que fue oportuna la notificación de las Resoluciones RAP 014, RAP 015 y RAP 016, del 06 de agosto del 2015, que desataron los recursos de reconsideración interpuestos los días 01 de noviembre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, contra las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0068, 2014-0076 y 2014-0084, en la medida en que aquella se perfeccionó con la desfijación de los respectivos edictos, el 08 de septiembre de 2015. En cambio, observa la Sala que, tal como lo determinó el tribunal de primer grado, la notificación de la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, ocurrió por fuera del término de un año previsto para el efecto en las normas locales, puesto que el dies ad quem correspondió al 07 de septiembre de 2015 (día hábil siguiente al 05 de septiembre del 2015), mientras que la resolución enjuiciada se notificó por edicto desfijado el día 08 del mismo mes y año, i.e. un día después del vencimiento del término. Por los motivos anteriores, se confirmará la decisión del a quo sobre este particular. 5- Corroborada la notificación extemporánea de la Resolución RAP 013, del 06 de agosto de 2015, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación del impuesto debatido por el periodo de junio de 2014, resta que la Sala se pronuncie sobre los efectos jurídicos de esa circunstancia. Al respecto, el artículo 445 del Acuerdo 200.02.015 de 2011 (vigente para la época del sub examine), en concordancia con el artículo 734 del ET, determinó que, una vez ocurrido el presupuesto legal en él contemplado (i.e. que la autoridad no resolviera el recurso dentro del año siguiente a su interposición), se entendía que el mismo había sido fallado a favor del recurrente, situación que debía ser declarada por el funcionario competente. Dado que la referida Resolución RAP 013 fue notificada de forma extemporánea, la Administración perdió competencia temporal para decidir el señalado recurso de reconsideración, de forma que, de acuerdo con el criterio de decisión expuesto, corresponde declarar la configuración del silencio administrativo positivo y la existencia del acto presunto que resuelve favorablemente la petición contenida en el recurso.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el expediente no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188l



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00066-01(23677)


Actor: ISAGEN SA ESP


Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (f. 487):


Primero: Declarar la nulidad de las resoluciones RAP 013 de 2015 y 028 de 2015, expedidas por el Municipio de Arauca, ésta última en forma parcial solo en lo referido a aquella; y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia del acto administrativo presunto o ficto positivo respecto del recurso de reconsideración que se instauró en contra de la Resolución 2014-0060 de 2014, que se establece fue decidido en favor de Isagén; y que el Municipio de Arauca debe abstenerse de cobrar las sumas liquidadas en tales decisiones, terminar y archivar las actuaciones que haya adelantado y si es del caso, reintegrar los valores que haya obtenido con fundamento en las mismas.


Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda.


Tercero: Declarar que no hay condena en costas.




ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante las Liquidaciones Oficiales nros. 2014-0060, del 30 de julio de 2014; 2014-0068, del 09 de octubre de 2014; 2014-0076, del 21 de octubre de 2014; y 2014-0084, del 10 de noviembre de 2014, el municipio de Arauca (Arauca) determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de junio a septiembre de 2014 (ff. 259, 299, 340 y 382 cp1). Contra tales actos, la actora promovió sendos recursos de reconsideración, los días 05 de septiembre, 01 de noviembre y 29 de diciembre de 2014 (ff. 263 a 276, 303 a 318, 342 a 358 y 384 a 400). Estos fueron decididos desfavorablemente por...

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