SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196587

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente81001-23-33-000-2014-00084-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA

En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley 678 de 2001, además de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición, estableció los criterios de evaluación subjetiva de las conductas, a fin de establecer la configuración del dolo o la culpa grave, para lo cual consagró las nociones de cada uno de estos conceptos y, al lado de esto, estableció un régimen de presunciones legales en torno a ellos, con una evidente incidencia en la carga de la prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN LEGAL

[D]ada la dificultad probatoria que suponía la demostración de la culpa grave o el dolo en los juicios de repetición bajo el régimen anterior (Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con el dolo y la culpa grave, el Código Civil), el legislador decidió acudir a las denominadas presunciones iuris tantum y las consagró en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, con miras a dotar de mayor efectividad a esta herramienta de carácter patrimonial a favor del Estado. Este tipo de presunciones, también llamadas legales, califican la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, siempre que se demuestre el hecho fundante de la presunción que está claramente definido en la ley, pero al ser situaciones que admiten prueba en contrario, son susceptibles de ser desvirtuadas a través de los medios que el demandado estime pertinentes. Así, entonces, dichas presunciones inciden en la distribución del onus probandi en los juicios de repetición, pues a diferencia del régimen anterior, el cual seguía la regla general que imponía al interesado la carga de probar la estructuración del dolo la culpa grave, en los términos del Código Civil, ahora, dicha carga es más llana, en tanto se traduce en el deber de acreditar una condición fáctica que hace presumir la respectiva calificación subjetiva objeto de reproche, mientras al demandado le asistirá entonces el deber de controvertirla.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

TRANSACCIÓN / VALOR DE TRANSACCIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTROL A LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DEBERES DEL ESTADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

Como es reconocido, a partir de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano abandonó la figura clásica que lo obligaba a satisfacer de forma única, monopólica y asistencial los servicios públicos que se entendían esenciales para el desarrollo armónico de los individuos en sociedad y permitió que la iniciativa privada pudiera intervenir en su prestación, sin perjuicio de la dirección económica, la vigilancia, control y garantía de reserva estatal, como se puede evidenciar en los artículos 334 y 365 constitucionales (…). Bajo este esquema constitucional mixto de liberalización económica e intervención del Estado, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se insertó en las lógicas propias del mercado y, así, con el objeto de dotarlo de una institución jurídica que respondiera a la realidad de la oferta y la demanda, se establecieron las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios como una categoría especial, integrante de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

[D]adas las condiciones de competencia que implicaron la concurrencia estatal y de los particulares en el escenario de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, además, la necesidad de garantizar la operatividad de los prestadores de servicios en el plano del libre mercado, la igualdad y la libre competencia, la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, estableció el derecho civil y comercial como base integrante del régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. En apretado resumen, podría decirse que, en materia de la prestación del servicio público de energía eléctrica, el cual comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión y comercialización de energía, las condiciones de libre competencia y mercado fueron fijados como parámetros de regularización contractual entre los agentes económicos, públicos y privados que participan de tales actividades. Así, siguiendo el mismo parámetro definido por la Ley 142 de 1994, sus relaciones comerciales y financieras se rigen por el derecho privado, sin perjuicio del control tarifario respecto de los pequeños consumidores o usuarios regulados, como lo dispone la Ley 143 de 1994 y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, creada por esta ley, entre otros.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA / COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

En procura de un sistema económico con viabilidad financiera y una operación eficiente, segura y confiable, la Ley 143 de 1994 estableció como forma de transacción operacional el Mercado de Energía Mayorista - MEM, en el cual generadores y comercializadores de electricidad pactan sobre bienes intangibles, esto es, grandes bloques de energía en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, por medio de contratos bilaterales o la bolsa de energía. En el contexto antes citado, se verifican tanto contratos a largo plazo, así como operaciones de la bolsa de energía o mercado de corto plazo, en el que los generadores y comercializadores pactan cantidades de energía, mediante la oferta de precios y disponibilidad de recursos diarios por parte de los primeros y de demanda de electricidad por parte de los segundos.

FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994

CONTRATO BILATERAL / CONTRATO A LARGO PLAZO / MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA / COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / MERCADO EN BOLSA / PRECIOS DIARIOS VARIABLES / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Tanto los contratos bilaterales como las...

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