SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00323-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383270

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00323-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00323-03

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN POPULAR - Modifica sentencia de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES / RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES EN LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN / INTERVENCIÓN DE FUENTES HÍDRICAS / USO DEL SUELO DE LA VEREDA PICÓN ARENAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL - Área para el desarrollo de actividades industrial y agroindustriales

[L]a S. observa, por un lado, que la empresa O.S.C.S.: i) intervino un área de bosque de galería que existía en la parte central e inferior del proyecto, la cual se taló totalmente y se niveló el terreno que conformaba el caño, consolidando un total de cinco (5) hectáreas afectadas; ii) no intervino el bosque de galería del caño El G., pero si se “[…] alteró el flujo o patrón de drenaje superficial con la canalización o nivelación de un tramo del cauce del caño NN, el cual se ubica en la parte baja o sur del predio, por la construcción de cunetas de manejo y descarga por las aguas lluvias a sitios distintos por la escorrentía natural, la construcción de terraplenes de vías transversales al flujo natural del agua de escorrentía obligando a cambiar su dinámica natural, con afectación de los cauces cercanos (C.G.), llegando afectar la calidad y caudal de estos cuerpos hídricos […]”; y iii) para el tratamiento de las aguas residuales y/o el sistema de descarga, lo hace por medio de un pozo séptico artesanal, y para el suministro de agua, lo hace a través de un pozo profundo, de los cuales no se tiene certeza de quien los haya construido, no obstante las constructoras se han valido de ellos para mitigar su responsabilidad en materia de saneamiento básico, lo que a estas alturas del trámite judicial resulta inocuo determinar en la medida que a raíz de la ejecución de los proyectos de urbanización, por sí solo, se están trasgrediendo los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Y, por el otro, que la empresa U.F.S. i) intervino el bosque de galería sobre el caño El G., reduciendo la ronda protectora de esta fuente hídrica para desarrollar su proyecto urbanístico; y ii) el manejo de las aguas residuales y el suministro de agua lo hace de la misma manera que la empresa O.S.C.S., surtiendo la misma consecuencia jurídica explicada en el párrafo precedente. Sobre este punto de apelación, la S. concluye que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de los recurrentes cuando aducen que no intervinieron la ronda hídrica del caño, ni construyeron los pozos sépticos y profundos, en la medida que está demostrado que si intercedieron en la ronda del caño El G., talando los bosques aledaños, lo cual afectó las fuentes hídricas y con su aquiescencia se valieron de los mencionados instrumentos para manejar las aguas residuales y surtir de agua a la comunidad. Por tanto no se advierte contradicción entre lo probado a través del dictamen pericial y lo enunciado por C..

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - No son taxativos / CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

[L]a S. concluye que: i) el Tribunal Administrativo del Casanare denominó el amparo de los derechos e intereses colectivos de forma similar a los enunciados en el artículo 4.º de la Ley 472, los cuales se encuentran definidos y reglamentados por la legislación colombiana, ii) en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico se infiere que los derechos amparados aluden a los derechos e intereses colectivos enlistados en la norma referida supra, en la medida que no desbordan la colectividad, la solidaridad y pertenecen a todos y cada uno de los individuos integrantes de una comunidad, y iii) cada uno de los derechos amparados describe bienes jurídicamente protegidos por el Estado y son de naturaleza compartida. En consecuencia, los argumentos sobre este punto de apelación no tienen vocación de prosperidad.

EXHORTO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE - Por la improcedencia de decretar medidas cautelares en la sentencia

[L]as medidas cautelares tienen un carácter provisional, toda vez que su objeto se dirige a evitar, de forma transitoria, la afectación de un derecho o interés colectivo mientras se profiere la sentencia (…) [Por ello, la S.] exhortará al Tribunal Administrativo de Casanare para que, en adelante, tenga en cuenta las consideras expuestas de forma presente, en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 85001-23-33-000-2015-00323-03(AP)

Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA Y MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN

Vinculados: U.F.S., H&S Bienes Raíces S.A.S., J.P.C., Fundación la Nueva Granada de los Llanos, Asociación de Vivienda J&G, I.C.B., O.S.C.S., y Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal - EAAAY EYCE E.S.P.

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales a), c), j), g), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por O.S.C.S. y U.F.S., en calidad de demandados, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – en adelante C. – y el Municipio de Yopal – Secretaría de Obras Públicas y Oficina Asesora de Planeación-, autoridades públicas que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones

2. La parte demandante propone las...

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