SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369699

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 – INCISO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00029-01






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTAS / CONCEJAL MUNICIPAL / VACANCIA DEFINITIVA DEL CONCEJAL – Del candidato a la alcaldía con la segunda votación / ADJUDICACIÓN DE CURUL – A candidatos al concejo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


[L]o prendido por el actor es que a través de este mecanismo constitucional se le otorgue la credencial como concejal del Municipio de M. – Casanare, toda vez que, a su juicio, le correspondía ocupar la curul núm. 11 que dejó vacante el candidato a la alcaldía derrotado, como consecuencia de la renuncia aceptada. La S. considera necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar una curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisión en tal sentido, le corresponde adoptarla al juez electoral a través de los medios de control previstos por el legislador. (...) el juez de tutela no puede ahondar en el alcance de la norma jurídica que resulta contraria a las pretensiones del actor, en tanto que carece de competencia para ampliar la interpretación que se pretende de la misma. en consecuencia, resulta necesario concluir que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales que impliquen la intervención del juez constitucional. (...) no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener una credencial como concejal y, ii) el Consejo Nacional Electoral, al expedir el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 112 – INCISO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 263 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 28 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00029-01(AC)


Actor: ANÍBAL GARCÍA GARCÍA

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL




Temas: Acción de tutela para controvertir el contenido de un concepto proferido por una entidad administrativa / eventos en que procede


Derecho fundamental de petición/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) petición1 y iii) elegir y ser elegido


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


  1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.2


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. El actor informó que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de M. – Casanare, por el Partido Liberal, para el periodo 2020-2023. Afirmó que obtuvo 134 votos en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 312 de la Constitución Política de 1991 y en las Leyes 136 de 2 de junio de 19943 y 617 de 6 de octubre de 2000,4 y que fue elegido Concejal del Municipio de M. al haber alcanzado la curul núm. 11.


  1. Sostuvo que el señor P.A.R.S. desplazó al señor A.G.G. al haber sido derrotado en su campaña para la alcaldía de dicho municipio, quien aceptó la curul mediante comunicación de 31 de octubre de 2019, remitida a la comisión escrutadora del municipio.


  1. Señaló que el señor P.A.R.S. renunció a dicha curul, mediante comunicado de 1º. de enero de 2020 dirigido a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de M., la cual le fue aceptada mediante Resolución núm. 01 de 2 de enero de 2020.5


  1. El actor solicitó a la Registraduría Municipal de M. – Casanare la asignación de la curul que había quedado vacante, sin embargo, la Registradora Municipal, remitió la solicitud por competencia al Consejo Nacional Electoral.


  1. El Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, resolvió “[…] una consulta […]” presentada por el señor A.G.G., “[…] sobre el mecanismo a utilizar para ocupar, suplir o llenar la curul en caso de renuncia del segundo a votación a […] alcalde, teniendo en cuenta que dicha curul es dada a título personal a cada candidato y se afecta a uno de los posibles elegidos o aspirantes a esos cargos de elección popular […]”, en el que consideró que:


[…] Ahora bien, respecto al interrogante planteado en su consulta, se hace preciso aclarar que al renunciar el candidato elegido como concejal después de haber aceptado la curul, este no podrá ser reemplazado por otra persona, pues el derecho corresponde únicamente a quien obtuvo la segunda mejor votación como aspirante a la Alcaldía, y dicho derecho se materializó con la aceptación de la curul, no siendo dable aplicar nuevamente la regla establecida en el artículo 263 de la Constitución Política luego de la renuncia […]”.


La solicitud de tutela


Pretensiones


  1. El actor solicitó6 en su escrito de tutela:


[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al señor Aníbal García García, a la igualdad, a ser elegido y a la conformación del ejercicio del poder político de sus electores (principio pro electoratem o principio a favor de los electores) y al de la confianza legítima de que ha sido víctima por parte de las entidades demandadas.


Segundo. Dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual la autoridad electoral declaró la elección del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, como concejal del municipio de M. (Casanare), desplazando al concejal Aníbal García García, quien obtuvo los votos necesarios para ocupar la curul # 11 de esa entidad.


Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral otorgar la credencial de Concejal del municipio de M. (Casanare), al señor A.G.G., quien ocupó la curul #11.


Además, con mayor razón, cuando sobre dicha curul fue declarada la vacancia absoluta por renuncia del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, a quien le fue adjudicada por disposición del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dejando a esa corporación con solo 10 concejales.


Cuarto. Las que considere necesarias como medidas de protección constitucional. […]”.


8.1. Afirmó que el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20187 establece el derecho personal que tienen los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos como gobernador o alcalde, a ocupar, en su orden una curul en las asambleas departamentales o concejos distritales y municipales, según sea el caso, por lo que, señaló que se desconocen los derechos políticos de los electores, al otorgar la credencial al señor P.A.R.S..


8.2. Sostuvo que se transgrede el principio de confianza legítima, pues considera que resultó defraudado en sus legítimas expectativas en tanto que confiaba en que estaba cumpliendo con todos los requisitos para ocupar la curul en el Concejo Municipal, “[…] sin que se le advirtiera que esa curul estaba sujeta a la eventualidad del capricho del candidato perdedor a la Alcaldía de ese municipio, requisito que debió estar debidamente indicado en una norma legal o constitucional escrita y a disposición del candidato al momento de su inscripción, pues en materia electoral todo debe estar expresa y claramente establecido y no sujeto a sorpresas […]”.


8.3. Agregó que “[…] a nivel del Congreso de la República hubo un trato de privilegio en favor del candidato perdedor de las elecciones presidenciales y su respectiva fórmula vicepresidencial, a quienes le otorgaron credencial al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, sin desplazar a ningún congresista. Sin embargo, no sucedió lo mismo con las entidades territoriales, Asamblea Departamental y Concejo Municipal, a quienes al ocupar la última curul lo desplaza el candidato perdedor a la elección de Gobernación o Alcaldía, según el caso […]”, frente a lo que manifestó que se vulneraba su derecho a la igualdad.


Actuación


  1. El Despacho sustanciador, mediante auto 17 de febrero de 2020;8 i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y al Presidente del Senado de la República, iii) negó la solicitud de vinculación de la Defensoría del Pueblo, en calidad de tercero con interés legítimo y, iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.


Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas


  1. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no ha...

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