SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865344

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779, NUMERAL 1 / RESOLUCIÓN DIAN 0014 DE 2008 - ARTÍCULO 11, NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00352-01
Fecha06 Agosto 2020




Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568)

Demandante: M.M.


ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos no expuestos en la demanda / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION DE LA CONTRAPARTE - Se vulnera cuando el demandante cambia los argumentos al presentar la apelación


[L]a apelación no es el momento procesal para exponer o alegar nuevos hechos, pretensiones o argumentos en procura de obtener el interés jurídico perseguido, puesto que de aceptar su procedencia se desconoce el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, que se atiene a lo alegado en la demanda o la contestación y a lo debatido ante el a quo. Por la misma razón, el Tribunal tampoco debía pronunciarse sobre la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues fue expuesto por el actor en los alegatos de conclusión de primera instancia, como el mismo actor lo reconoce.


IRREGULARIDADES EN LA DILIGENCIA DE REGISTRO QUE CONLLEVEN SU NULIDAD – Inexistencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Término / IRREGULARIDADES EN LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA QUE CONFIGUREN NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia


[L]a Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal profirió la Resolución No. 0223, en la que, con fundamento en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, ordenó el registro en el domicilio fiscal del contribuyente y los demás establecimientos de comercio de su propiedad. (…) El objeto de dicha diligencia fue “esclarecer las presuntas anomalías cometidas por los contribuyentes directamente, o a través de sus socios o vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, funcionarios o terceras personas.” (…) Sobre la falta de aceptación de la comisión para la diligencia de registro por parte de los funcionarios comisionados, nada dirá la S. porque este aspecto no fue cuestionado en la demanda y se recuerda que la apelación no es la oportunidad para adicionarla. (…) Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de dos años para notificar el requerimiento especial (artículo 705 del E.T) se suspende por tres meses cuando se practica inspección tributaria decretada de oficio, contados a partir de la notificación del acto que la decrete. El artículo 779 del Estatuto Tributario prevé que la inspección tributaria es un “medio de prueba”, en virtud del cual se constatan de manera directa hechos que interesan en un determinado proceso de carácter tributario, con el fin de “verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Además, que en su práctica pueden decretarse todos los medios de prueba previstos en la ley. De igual forma, establece la norma que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto que se notifica por correo o personalmente. En él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla Además, que debe levantarse un acta con los hechos, pruebas y resultados obtenidos. Además, el artículo 779 del E.T preceptúa que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena, que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos y la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Se destaca que el artículo 779 del E.T establece de manera clara cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria. Sin embargo, no fija plazo alguno de duración ni término dentro del cual deba desarrollarse. (…) [D]ebe aclararse que el término de finalización de la inspección tributaria puede prolongarse por fuera de los tres meses de suspensión, sin que exceda los dos años previstos para la notificación del requerimiento especial.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779, NUMERAL 1 / RESOLUCIÓN DIAN 0014 DE 2008 - ARTÍCULO 11, NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la práctica de la inspección tributaria consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.M.T.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2010, Exp. 66001-23-31-000-2004-01102-02(16604), C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.


PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación


Las razones anteriores serían suficientes para negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, deben anularse parcialmente los actos demandados para, por favorabilidad, reliquidar la sanción por inexactitud. En efecto, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. De acuerdo con esta norma, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, sin que pueda predicarse por ello incongruencia de la decisión. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. En el presente asunto, con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la DIAN impuso al actor una sanción por inexactitud de $203.578.000, correspondiente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. (…) [L]a S. dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el valor declarado y el valor a pagar, y no el 160% impuesto en los actos demandados.


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


La S. advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., (6) seis de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00352-01(24568)


Actor: M.M.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M. contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.


ANTECEDENTES


El señor M.M. es rentista de capital. El 10 de agosto de 20112, mediante Resolución No. 0223, la DIAN ordenó el registro del establecimiento de propiedad del citado señor y, para tal efecto, comisionó a varios funcionarios de la entidad.


El 18 de agosto de 2011, el señor M.M. presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró un saldo a pagar de $0.

El 17 de agosto de 2012, el señor M.M. corrigió la declaración y mantuvo el saldo a pagar.


Previa inspección tributaria, el 8 de noviembre de 2013, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 4423820130000023, por medio del cual propuso al señor M.M. que modifique la declaración de renta del año gravable 2010. Dicha decisión fue notificada el 9 de noviembre de 2013.


Previa respuesta al requerimiento especial, el 25 de julio de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000002 (en adelante LOR), en la que se incrementaron: i) las ganancias ocasionales en $21.979.000; ii) el impuesto de ganancias ocasionales en $693.000. Así mismo, se disminuyeron: i) las cuentas por cobrar en $114.000.000; ii) los activos fijos en $154.724.000; iii) los pasivos en $30.747.000 y iv) los gastos operacionales de administración en $40.553.000. En consecuencia, se determinó un saldo a pagar de $330.814.000, correspondiente a un impuesto de $127.236.000 y a una sanción por inexactitud de $203.578.000.


El 25 de septiembre de 2014, el señor M.M. interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión.

El 22 de julio 2015, la DIAN confirmó la decisión cuestionada mediante Resolución No.0069214.


DEMANDA


El señor M.M., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5:


1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado en los siguientes términos:


1.2.1. Señalando que la declaración de renta por el año gravable de 2010, con Formulario No. 910001469112381 de fecha 2012/08/17, se encuentra en firme y de la cual no se adeuda valor alguno por tributos ni sanciones.


1.2.2. Ordenando el archivo del expediente que adelantó la DIAN en contra de mi representado.


1.2.3. Declarando que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la DIAN con respecto de la actuación administrativa, ni las costas de este proceso.


La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:


- Artículos 688, numerales 1, 5, y 6, 730, 742 y 744 del...

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