SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710017

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00023-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Supervisor del convenio de cooperación del Departamento de Casanare con la Corporación Gerencia de Proyectos GP Corporación, orientado a la estructuración de soluciones de vivienda nueva de interés social y mejoramientos de vivienda con entorno de vida saludable / SUPERVISIÓN DE UN CONTRATO – Alcance / SUPERVISOR DE CONTRATO – Incurrió en una omisión al suscribir el acta de terminación por finalización del plazo contractual, sin dejar ninguna observación frente al cumplimiento del objeto contractual / ACTA DE TERMINACIÓN O RECIBO FINAL DEL CONTRATO – Se refiere a la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista de cara a lo estipulado en el contrato / RESPONSABILIDAD FISCAL – De supervisor de contrato por actuar con culpa grave y contribuir a que se causara el daño patrimonial

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al apelante cuando afirma que tanto la Contraloría como el Tribunal de primera instancia no tuvieron en cuenta que no autorizó pago alguno dentro del Convenio de Cooperación núm. 024 de 2009; y que, por lo tanto, no pudo establecerse el nexo de causalidad entre el daño patrimonial ocasionado y la conducta por él desplegada como supervisor del mismo, motivo por el que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad; o sí, por el contrario, le asiste razón al a quo cuando afirma que la Contraloría logró demostrar la contribución del apelante en el daño fiscal ocasionado al Departamento de Casanare. […] [P]ara la Sala se encuentra plenamente demostrado que el señor M.V. fue designado como supervisor del Convenio de Cooperación núm.24 de 2009, el día 10 de junio de 2010, circunstancia que radicó en su cabeza la responsabilidad contenida, no solo en la cláusula undécima del contrato, sino también lo establecido en el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 1474 que dispone que la supervisión del contrato estatal consiste en “el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados”. De manera que, es deber del funcionario que ejerce la supervisión de un contrato efectuar un adecuado seguimiento sobre el cumplimiento del objeto del contrato, lo que quiere decir que su omisión lo hará responsable de los daños que con ocasión de esta circunstancia se generen. Es así como, el señor A.M.V. actuó de manera negligente e imprudente en el ejercicio de su función como supervisor, pues si bien no autorizó ni tampoco ordenó el pago de suma alguna al cooperante, lo cierto es que suscribió el acta de terminación del mismo, en la que pese a haberse dejado consignado que se firmaba por la terminación del plazo contractual, no se efectuó observación alguna frente al cumplimiento del objeto del contrato (como lo exigía el ejercicio de su función). En efecto, en el aparte destinado a especificar el trabajo faltante, lo dejó en blanco, […] Por lo tanto, no puede el actor excusarse en que fueron otros los que autorizaron los pagos y/o que realizaron la liquidación del convenio, ya que si hubiese desplegado diligentemente su gestión, habría dejado consignado en el acta de terminación del Convenio de Cooperación Núm. 024 de 2009, que no se había cumplido a cabalidad con el objeto del mismo. Lo anterior, en atención a que tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el acta de recibo final o de terminación “[…] es concebida como un medio de verificación de la ejecución del objeto contractual, para determinar si el mismo se efectuó cabalmente y de acuerdo con las especificaciones pactadas en el contrato, lo que significa que dicha acta constituye un elemento anterior y útil para la liquidación de los contratos, puesto que a través de ella se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista como paso previo para efectuar el respectivo corte de cuentas que implica la liquidación del contrato -aunque en algunas ocasiones, las partes de hecho liquidan el contrato en la que denominan acta de recibo final-.” Lo precedente se traduce en que si el accionante hubiese realizado de manera diligente la constatación cualitativa y cuantitativa del cumplimiento de las prestaciones a cargo del cooperante, como paso anterior a la liquidación del convenio, posiblemente hubiese salvado su responsabilidad, pues esta era precisamente la función o tarea que le había sido encomendada, y al no haberla cumplido a cabalidad contribuyó a que posteriormente la liquidación fuera elaborada y tuviera como una de sus bases el documento que él había suscrito con Corporación Gerencia de Proyecto. […] De esta manera, para la Sala resulta evidente que el señor M.V. actuó con culpa grave y contribuyó a que se causara el daño patrimonial al Departamento de Casanare, el cual también se encuentra plenamente acreditado con el informe técnico realizado por la Contraloría al Convenio de Cooperación Núm.024 de 2009 y los demás medios probatorios obrantes en el plenario, los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionante. Por lo tanto, al no cumplir con las obligaciones a su cargo, el accionante está en el deber jurídico de soportar las consecuencias de su negligente proceder, no resultando válido jurídicamente el argumento según el cual el Tribunal no realizó un estudio pormenorizado y valorativo acerca del estado del convenio al momento en que asumió las funciones de supervisor del mismo, pues, como se indicó en líneas precedentes, era su deber comprobar el cumplimiento de las obligaciones que el cooperante había adquirido en el convenio, lo que implicaba la demostración material de la ejecución del objeto contractual en los términos pactados, el cual era la estructuración de soluciones de vivienda de interés social y el mejoramiento de viviendas con entorno de vivienda saludable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00023-01

Actor: A.M.V.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE DESVIRTUADO LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE AMPARA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD FISCAL DEL SUPERVISOR DEL CONTRATO DE COOPERACIÓN NÚM. 024 DE 2009, SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y LA CORPORACIÓN GERENCIA DE PROYECTOS, AL NO HABER CUMPLIDO A CABALIDAD CON SUS FUNCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA, ORIGINANDO ASÍ EL DAÑO PATRIMONIAL AL ENTE TERRITORIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por A.M.V., contra la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[1], que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda

El señor A.M.V., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECCIONAL 18[3], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0177 de 2 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y un recurso de apelación, y la nulidad parcial del Auto núm. 0744 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual se falló con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario núm. 629.

I.2. Hechos

Afirmó que el 30 de junio de 2009, la Gobernación de Casanare suscribió el Convenio de Cooperación núm. 0024 de 2009 con la Corporación Gerencia de Proyectos – GP CORPORACIÓN, que tenía por objeto la estructuración de 2.455 viviendas nuevas de interés social y de mínimo 2.933 mejoramientos de vivienda con entorno de vía saludable en el Departamento de Casanare.

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