SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00007-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186074

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00007-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00007-02
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputada / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechazada por falta de carga argumentativa

[E]n su escrito de apelación el impugnante solicitó, de forma somera, que ante lo que denominó como una discrepancia de criterios respecto de la interpretación y alcance del elemento territorial de la inhabilidad que fundamenta el pedido de nulidad de la parte actora, se proceda a emitir una decisión de unificación sobre el tema, y de ser el caso, se proceda a dar aplicación a la figura de la jurisprudencia anunciada. Sobre este particular, es de resaltar que decisiones recientes adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así como por esta Sección, han precisado que en relación con las solicitudes por medio de las cuales se pretende la adopción de un fallo de unificación, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, se deben cumplir una serie de requisitos de procedencia adjetiva, especialmente, cuando la petición en tal sentido proviene de alguna de las partes. Respecto de estos, se resalta el correspondiente al elemento modal, el cual se relaciona de forma directa con la debida argumentación y sustentación de la misma. (…). Así las cosas, encuentra esta judicatura que en el recurso de apelación, únicamente al final de su intervención, el apoderado de la parte demandante se limitó a solicitar, sin presentar sustento alguno, que en el sub judice fuera adoptado un fallo de unificación jurisprudencial, e incluso, requirió que respecto del mismo se hiciera uso de la figura de la jurisprudencia anunciada. Ante ello, es claro que la parte no atiende la obligación que le exige la norma procedimental -artículo 271 del CPACA-, la cual es clara en demandar de la solicitud para adoptar una decisión con dichos efectos, una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la configuración de los criterios que la misma disposición normativa establece para su procedencia. De esta manera, al no acreditarse un requisito de procedibilidad adjetiva, se procederá a rechazar la solicitud elevada en tal sentido por el apoderado de la señora L.P.B.C..

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedencia adjetiva de las solicitudes por medio de las cuales se pretende la adopción de un fallo de unificación, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero del 2021, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo del 2021, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de marzo del 2021, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de junio del 2021, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2021-00034-00. Del elemento modal relacionado con la debida argumentación y sustentación de la solicitud de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo del 2021, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado).

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos que configuran la causal

Se considera importante resaltar en este punto, que bajo el entendido de la inexistencia de derechos absolutos, se predica que las garantías políticas -art. 40 constitucional- pueden ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental o el legislador -arts. 123 y 150 numeral 23 de la Constitución- y que por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político. Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad y la moralidad, ello conforme al artículo 209 Superior. (…). De la lectura de la norma transcrita [numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000] en forma precedente, es posible entonces resaltar los siguiente elementos, a saber: i) El relacionado con el parentesco -hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o el vínculo por unión permanente o matrimonio. ii) Un aspecto objetivo referido al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente. iii) Un límite temporal, reflejado en que lo expuesto en el numeral anterior, debe presentarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iv) Un elemento espacial, pues hace referencia a que el criterio objetivo se presente “en el respectivo departamento”. Se debe mencionar que para efectos de la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en comento, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, en tanto la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en manifestar que todos ellos constituyen un conjunto inescindible. (…). En punto de los elementos descritos, se resalta que conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, que guardan identidad con la defensa desplegada desde el escrito de contestación de la demanda, la discusión en el caso concreto, se centra en el aspecto espacial de la inhabilidad deprecada contra la aquí demandada, es decir, que el ejercicio de autoridad se haya presentado departamento. (…). En línea con lo anterior, esta Sección en decisión reciente, realizó una precisión sobre dicho factor territorial de la expresión “en el respectivo departamento” contenida en la literalidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la inexistencia de derechos absolutos, que pueden ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por la Constitución, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-537 de 1993, M.C.A.B.; Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2001, M.E.M.L.; Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2001, M.J.A.R.. Reiteradas en: Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2004, M.R.E.G.. De las limitaciones constitucionales que encuentran fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad y la moralidad, ello conforme al artículo 209 Superior, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-612 de 2013, M.A.R.R.. Del concepto de inhabilidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, M.P.J.A.R.. En lo relacionado con la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los elementos, como un conjunto inescindible, para la configuración de la causal de inhabilidad del diputado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, M.L.A.Á.P., Radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. Reitera criterios expuestos en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, MP S.B.V., R.. 11001-03-28-000-2014-00113-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, MP A.Y.B., R.. 68001-23-31-000-2011-01057-01. Sobre la inhabilidad de diputado que busca evitar que el ejercicio de un cargo que implique autoridad sea utilizado como elemento que distorsione la igualdad de los participantes del certamen democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre del 2016, M.A.Y.B., Radicación 13001-23-33-000-2016-00078-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, número interno 2008-00014; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, número interno 2007-00376. Del elemento relativo a la circunscripción en la cual se configura la inhabilidad del diputado cuando el pariente, cónyuge o compañero permanente del aspirante a la referida corporación pública, ejerció la autoridad en los municipios que componen el departamento por el cual se aspira, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de febrero del 2012, M.S.B.V., radicación 11001-03-28-000-2010-00063-00 (acumulado). Reitero criterios expuestos en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de mayo de 2002, Pérdida de Investidura No. 11001-03-15-000-2001-00249-01 y 11001-03-15-000-2001-00249-01 (PI-033 y PI-034); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 15 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). Del factor territorial de la expresión “en el respectivo departamento”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M.P.L.A.Á.P., rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR