SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2010-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188141

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2010-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-31-000-2010-00120-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) [L]a S. concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la muerte del señor (…)

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: H.A.R.

TRANSPORTE BENÉVOLO / TRANSPORTE AÉREO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / PRUEBA / EMPRESA TRANSPORTADORA / AYUDA HUMANITARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DEL PASAJERO

[L]a condición de transporte humanitario no constituye hecho relevante para exonerar de responsabilidad a la demandada, en tanto, habrá de recordarse que la actividad de transporte aéreo es considerada como una actividad peligrosa y en tal condición, resultan aplicables las reglas legales establecidas en la materia, en ellas, que para liberarse de responsabilidad será necesario acreditar un hecho externo a quien se considera como responsable, pues en esta materia no basta la simple prueba de la ausencia de culpa.(…) [E]n casos como el presente en el que la evidencia efectivamente muestra que no existió contrato entre los transportados y la empresa transportadora, sino que se trató de una acción humanitaria de un tercero para retornar la familia (…) hacia el resguardo (…) estamos ante la modalidad de denominado transporte benévolo de que trata el artículo 995 del Código de Comercio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 995

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen de responsabilidad frente al transporte gratuito, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 1999, exp. 10905, C.R.H.D.; sentencia del 27 de febrero de 1992, exp. 6798, C.D.S.H.; sentencia de ocho 8 de mayo de 2019, exp. 46858, C.M.A.M. y sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PACIENTE / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TRANSPORTE BENÉVOLO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPUTACIÓN 7 MUERTE DEL PACIENTE

[A]unque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia de una falla del servicio, porque el traslado no se cumplió conforme las condiciones exigidas por la normatividad para el trato de los pacientes, lo cierto es que, de acuerdo con el principio iura novit curia, la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria acreditada dentro del expediente, la S. considera que el régimen que aplica al presente asunto es el objetivo y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, más allá de que no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del departamento accionado, el régimen de responsabilidad es el indicado. La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, el régimen es el objetivo de responsabilidad (…) [C]onforme el desarrollo de la jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en los eventos en que se trate de transporte benévolo el régimen objetivo por riesgo excepcional es el aplicable para imputar la responsabilidad

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12696; C.P: A.H.E.; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27520; C.A.H.E. y sentencia del ocho (8) de mayo de 2019, exp 46858, C.M.A.M..

PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / ENTIDAD PÚBLICA / RESGUARDO INDÍGENA / IMPREVISIBILIDAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[N]inguna prueba soporta lo dicho en la demanda respecto de que la señora (…) le comentó al piloto la alteración que había presentado en días anteriores (…) de manera que se exigiera una valoración médica previa al desarrollo del vuelo comercial o que permitiera inferir que la demandada tenía una posición de cuidado especial respecto del señor (…) y aún de tener prueba al respecto, de que se pudiera asumir que la condición de imprevisibilidad que llevó al deceso del (..) dejara de estar presente, pues sin duda alguna, lo acontecido escapaba al control de la entidad pública citada al presente proceso como presunta responsable de las fallas reportadas en la demanda. La valoración conjunta de los elementos probatorios, le permite a la S. colegir que el daño derivado de la muerte del señor (…) se produjo por culpa exclusiva y determinante de la víctima, y que los reparos hechos en la demanda a las condiciones en que se dio el vuelo, aún de haberse acreditado, lo que no sucedió según se ha indicado, no se relacionan con las causas que llevaron al lamentable insuceso de quien por imponderables del destino se lanzó desde la aeronave que lo transportaba de regreso al resguardo indígena. Decisión autónoma en la que no solo no tuvo ninguna injerencia la administración, sino que constituye un hecho irresistible, imprevisible y externo a la actividad de la entidad demandada y que constituye una causal eximente de responsabilidad. (…) Así las cosas, la S. concluye que el incidente en el que perdió la vida el señor (…) conforme los elementos probatorios dan cuenta que el fatídico suceso, resultaba imprevisible, irresistible y externo a la demandada. Como consecuencia, es preciso eximir de responsabilidad al Departamento (…) y confirmar la sentencia apelada, pero con la precisión del régimen de responsabilidad que le resultaba aplicable. (…) [E]l llamado de las demandantes para que se acceda a revocar la sentencia de primera instancia, será denegado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 19548, C.J.O.S.G.; sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P, exp. 16530, C.M.F.G.; sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P, M.F.G. y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, C.P, M.F.G., exp, 16530

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00120-01(49896)

Actor: E.S.G.R. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO EN INCIDENTE AÉREO–EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor F.R.S.S. falleció al lanzarse de una avioneta mientras viajaba como acompañante de una paciente hacia el resguardo indígena C.M., en la jurisdicción de H.C., sin que el traslado se cumpliera conforme las condiciones exigidas por la normatividad para el trato de los pacientes, pues se trató de un vuelo comercial, sin personal médico, lo que constituye “falla del servicio”. Como consecuencia, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR