SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-10099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193771

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-10099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente85001-23-31-000-2011-10099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Cofinanciación para lograr la construcción de viviendas de interés social / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Caducidad del convenio / CONVENIO – Devolución de aportes para la ejecución del contrato / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Límites para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - El vicio debe ser palmario o manifiesto / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Se declara de oficio cuando se encuentra debidamente probada en el proceso / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Debe tener presente el principio de conservación de los contratos que le impide al juez descartar su validez de cara a la relevancia del principio de la autonomía de la voluntad de quienes a él concurren, lo cual sólo podrá ocurrir cuando se acrediten los requisitos que activan el ejercicio de dicha atribución excepcional / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO – Surge del análisis de su contenido, derechos y obligaciones y no de la denominación manifestada por los contratantes / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO - Los rasgos de la esencia de un contrato provienen, en el caso de los contratos típicos, de una norma positiva, y, por ende, la calificación de su naturaleza está determinada más por ella que por la voluntad de las partes / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO – Las partes son libres de definir el objeto y contenido prestacional de su convención mas no de disponer sobre los rasgos de la esencia de los contratos típicos / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Objeto / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Finalidad / CONTRATO DE FOMENTO – Características / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Diferencia entre convenio de fomento y convenio de asociación / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Apoyan actividades que, siendo de un particular, son de interés público / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Competencia para celebrar el convenio de fomento / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – El convenio de asociación pueden ser celebrados por las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, con personas jurídicas particulares, es decir, la norma no califica que esa persona deba ser una entidad con o sin ánimo de lucro / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Régimen jurídico aplicable es distinto al régimen aplicable a los convenios de asociación / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – En lo no regulado se rige por lo que se estipula para los contratos de fomento que son, en principio, las normas de derecho privado / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Formalidades / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Formalidades / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS DE FOMENTO – Naturaleza jurídica / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Naturaleza jurídica / CONVENIO DE ASOCIACIÓN - Se rigen por las mismas normas que gobiernan los contratos de fomento, pero no son el mismo negocio jurídico / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – No deben usarse para evadir las normas imperativas que rigen la funciona administrativa / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Incumplimiento por que el negocio jurídico se rige por las normas de contratación entre particulares / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Presupuestos para el acceso / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Procedencia de la contratación de terceros de la cofinanciación y construcción de viviendas de interés social / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS – Obligación de presentación de informes financieros / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO - La suspensión de un negocio jurídico no supone su extinción / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Puede declararse la caducidad del convenio así esté suspendido / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – No puede declararse con base en obligaciones suspendidas, pero esto no supone que no pueda adoptarse esa medida respecto de obligaciones que, pese a la suspensión, sí sean exigibles, hayan sido inobservadas y que, afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que pueden conducir a su paralización / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – No suspende el deber de custodia, dar buen manejo y destinar los recursos públicos

SÍNTESIS DEL CASO: La controversia versa sobre la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Casanare: (i) declaró la caducidad del Convenio 25 del 30 de junio de 2009 celebrado entre esta entidad territorial y la Asociación Luna Roja; (ii) ordenó el reintegro de la suma de $2.988’000.000 correspondiente al aporte del Departamento para desarrollar el objeto del convenio; (iii) declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 300028484 expedida por Seguros Cóndor S.A. y, (iv) ordenó hacerla efectiva.

PROBLEMA JURÍDICO: [L]a S. debe advertir y dejar sentado que el análisis que abordará no consiste en escrutar la validez de dicho negocio jurídico —porque la demanda no versó sobre ese aspecto—, sino en establecer si, de cara a las pruebas que obran en este proceso, estaban dadas o no las condiciones para declarar de oficio su nulidad. En efecto, el examen en el que se avanzará en el sub lite no supone que se haga un juicio sobre la legalidad de ese convenio, sino, solamente, está orientado a definir si se configuraron o no las condiciones para declarar, de oficio, su invalidez; por tanto, se deja a salvo cualquier pronunciamiento que sobre ese aspecto pudiera darse en otra instancia judicial.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA), la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativa. Las Resoluciones 541 del 21 de mayo y 873 del 13 de agosto de 2010 cuya nulidad se pretende se expidieron con ocasión de un negocio jurídico que se califica como estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Departamento de Casanare. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda, 24 de junio de 2011, esta cuantía equivalía a $267’800.000. El valor de la pretensión mayor se estimó en una suma superior, $5.976’000.000; en consecuencia, la S. es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia. NOTA DE RELATORÍA: La subsección ha estimó en una controversia contractual de un convenio de cooperación pretendidamente sujeto al régimen del artículo 355, reglamentado por el D. 777 de 1992, que la Ley 80 de 1993 era aplicable para efectos de determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Variación de la causa petendi en el recurso de apelación / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Debe guardar coherencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y en las demás oportunidades procesales / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se puede condenar por objeto distinto a lo...

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