SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196321

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente85001-23-31-000-2011-00057-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / CRITERIO ORGÁNICO

[C]ompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la figura de fuero de atracción (…) Sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, la Sala recuerda que la figura de fuero de atracción opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar atribuible a una entidad publica y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a ambos sujetos, trámite que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico (…) En anteriores oportunidades se ha considerado que para la procedencia del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador examinar en cada caso que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial (…) En este sentido, la Sala observa que, al presentarse una eventual falla del servicio, en cabeza de la entidad pública demandada, que se relaciona con la fuente del daño, en la medida en que la falla se presentaba en el momento y lugar en el que el daño acaeció, en el sub-lite opera el fuero de atracción y, en consecuencia, el juzgador de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp: 39532; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Exp: 38057.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO

Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones. Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia de documento ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Expediente. 25022.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DERECHO A LA VIDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DEL DEBER / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / MANUAL DE FUNCIONES / ACCIDENTE DE TRABAJO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO DE ORIGEN PROFESIONAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL TRABAJADOR OFICIAL / MUERTE DEL TRABAJADOR / TÉCNICO ELECTRICISTA / EJERCICIO PROFESIONAL DEL TÉCNICO ELECTRICISTA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio (…) De lo anterior se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor (…) configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos (…) Ahora bien, ese daño, a juicio del a quo, no puede ser atribuido a nadie distinto de la propia víctima por cuanto obró culposamente como factor determinante de aquel (…) La Sala debe desatar esta controversia y lo hará mediante un análisis completo y minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el deceso del señor (…) la Sala encuentra acreditado que el señor (…) en efecto, tenía el perfil ocupacional adecuado para cumplir con las labores de técnico electricista, pues su formación académica así lo evidencia. Además, se constata que, para el día y hora de los hechos fatídicos, el operario había sido informado de las funciones y competencias del cargo para el cual fue contratado; en suma, recibió capacitación de los riesgos eléctricos que de dicha actividad generaba y tenía a disposición los elementos de protección personal necesarios para realizar las maniobras para los cuales había sido capacitado (…) Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca del proceder de (…) al realizar la revisión requerida, que concluyó con su fatídica muerte, están contempladas en el formato del reporte del accidente de trabajo suscrito el mismo día del accidente, el informe final de investigación del accidente de trabajo realizado días después y los testimonios de (…) quienes tuvieron participación en distintos momentos del insuceso. De tales medios de convicción, que son verosímiles en su contenido y concordantes el uno con el otro, la Sala se permite reconstruir y recrear los hechos de la siguiente manera: El señor (…) estaba encomendado a realizar labores de revisión de acometidas e instalaciones eléctricas internas en la propiedad de (…) sin embargo, una vez realizada dicha revisión y percatándose que el problema subsistía, consideró pertinente inspeccionar el transformador, que quedaba a unos metros del inmueble. Para realizar dicha labor solicitó la ayuda de un trabajador de la finca ─que no tenía conocimiento en operaciones eléctricas─, estando en dicho sector, el técnico desconectó con la pértiga uno de los dos fusibles de protección, subió al poste y al llegar a la altura de la red de baja tensión, se apoyó en esta, intentó sacar el pin del transformador con un destornillador. En ese momento recibió significativa descarga eléctrica, saliéndole llamas y humo por los brazos, desprendiéndose de la red eléctrica y quedando desmayado arriba en el poste. Luego (…) quien fue avisado del incidente, llegó al lugar de los hechos y procedió a bajar al afectado para que pudiera ser enviado al centro hospitalario y recibir atención medica. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que (…) se extralimitó en la funciones a él encomendadas, pues al no encontrar el daño en las instalaciones internas de la casa de propiedad del señor (…) advirtió la necesidad de dirigirse al transformador que conducía la energía del inmueble y efectuar los arreglos pertinentes (…) Además de lo anterior, se observa que (…) teniendo en cuenta el riesgo de la maniobra que pretendía realizar, estaba en la obligación de obtener acompañamiento de otra persona igualmente calificada para efectuar tales trabajos o advertir, en el lugar de los hechos, la necesidad de contar con ayuda especializada en el asunto, siguiendo las reglas estipuladas en el manual de funciones (…) En síntesis, es evidente que (…) actuó de manera imprudente, pues no solo se olvidó de seguir las reglas de oro de su oficio, sino que también se confió de sus conocimientos previos y omitió requerir la ayuda de otro operario calificado para que le colaborara en los oficios realizados (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que los accionantes en el escrito de apelación aseveran que la falla en el servicio se produjo por la falta de acompañamiento de (…) jefe de la zona sur, en las labores de revisión de campo, además, que a este último le correspondía cumplir con el seguimiento de las reglas de oro. Sin embargo, para la Sala,...

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