SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2007-10689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200049

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2007-10689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente85001-23-31-000-2007-10689-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA

En esta providencia, la Sala: Confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto de la Fiscalía, la Rama Judicial y el Inpec porque no fue apelada. También se confirmará la decisión de negar las pretensiones con relación a la privación de la libertad del señor […] porque no fueron objeto de apelación. Revocará la decisión de condenar a la Policía Nacional y, en su lugar, negará las pretensiones porque la parte actora no demostró que la muerte de la víctima directa haya sido causada por una acción u omisión de esa entidad ni por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor […].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., debido a que la víctima directa falleció el 7 de junio de 2004 y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-10689-01(44709)

Actor: VALERIANO NIÑO OCANTEVE Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad y muerte de recluso. Se confirma la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad, al igual que las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC por la muerte de la víctima directa, porque no fueron apeladas. Se revoca la decisión de condenar a la Policía Nacional y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se demostró que el recluso haya fallecido como consecuencia de una acción o una omisión de esta entidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de C., en la que se dispuso lo siguiente:

2º Declarar administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor R.N.H., en los términos señalados en la parte considerativa.

3º Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

Para VALERIANO NIÑO OCANTEVE, padre, la suma de 30 SMLMV (treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes) por concepto de perjuicios morales.

Para MARÍA DEL CARMEN HIGUERA PUERTO, madre, la cantidad de 30 SMLMV (treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes) por concepto de perjuicios morales.

4º Negar las demás pretensiones de la demanda.

5º Si hay remanente del depósito para gastos procesales, comuníquese a las partes la expedición de esta providencia; el expediente se pondrá a disposición de los demandantes cuando quede en firme el fallo.

6º De no ser impugnada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 6 de junio de 2006 por V.N.O. y M.d.C.H.P.. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad y la muerte de su hijo R.N.H., quien estuvo detenido entre el 21 de mayo de 2004 y el 7 de junio de 2004, fecha en la que falleció. En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que contra (sic) LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y LA POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores VALERIANO NIÑO OCANTEVE y la señora MARÍA DEL CARMEN HIGUERA PUERTO, en sus condiciones de padres de R.N.H., por los hechos acaecidos el día 7 de junio de 2004, cuando falleció cumpliendo una medida de aseguramiento.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y LA POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización por los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($162.400.000,00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así:

1.- Para VALERIANO NIÑO OCANTEVE, en su calidad de padre de la víctima, la suma de veinte millones de pesos m/cte. ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

2.- Para MARÍA DEL CARMEN HIGUERA PUERTO, en su condición de madre de la víctima, la suma de veinte millones de pesos m/cte. ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y LA POLICÍA NACIONAL darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Se condene a los demandados en costas y gastos del proceso>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 7 de abril de 2004[1] R.N.H. fue víctima de la explosión de una granada, por lo que tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas en el Hospital de Yopal.

3.2.- El 21 de mayo de 2004 el señor N.H. fue capturado por la Policía Nacional como consecuencia de una denuncia formulada en su contra por un desmovilizado del Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quien lo acusó de hacer parte de ese grupo ilegal.

3.3.- La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal abrió la investigación penal y libró boleta de detención contra el señor N.H. el 25 de mayo de 2004. Ese día fue escuchado en indagatoria y se dispuso su detención en las instalaciones del Comando de Policía de C..

3.4.- El 26 de mayo de 2004 una hermana de R.N.H. interpuso una acción de tutela en la que solicitó que el recluso fuera atendido médicamente en el Hospital de Yopal debido a que tenía complicaciones en las heridas resultantes de la explosión de la granada.

3.5.- El 1º de...

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