SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996210

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2013-00256-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONSULTORÍA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Incumplimiento del objeto contractual por parte del contratista / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Incumplimiento del procedimiento administrativo para la declaratoria

SÍNTESIS DEL CASO: El DEPARTAMENTO DE CASANARE ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de C.A.L.J. derivadas del contrato de consultoría N. 778 del 13 de mayo de 2010, declaró el incumplimiento del citado negocio jurídico; ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el aludido contrato en contra del contratista; declaró el acaecimiento de los riesgos de los amparos de cumplimiento y de buen manejo y correcta inversión del anticipo; entre otros aspectos. El contratista sostuvo que las mencionadas resoluciones se expidieron violando su derecho al debido proceso y defensa, emanaron de una autoridad que carecía de competencia y que se extralimitó en sus funciones, entre otras razones; y que le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala procede a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos, bajo a siguiente estructura: - Frente a la pretensión de declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas: 1. ¿La declaración de incumplimiento del contrato estatal por parte de la entidad contratante, mediante resolución motivada, a efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en contra del contratista, requería el previo desarrollo de trámite administrativo que respetara las garantías mínimas del debido proceso de este último? - Sobre la vigencia del contrato de consultoría N. 778 de 2010: 2. ¿Las atribuciones de “control y vigilancia de la ejecución del objeto contratado” conferidas al supervisor, a través del contrato estatal, indican que este último estaba facultado por la entidad contratante para que realizara, en su representación, modificaciones al plazo contractual, como suscribir actas de suspensión y de reinicio? Si la respuesta al anterior problema jurídico fuere negativa, surge el siguiente cuestionamiento: 3. ¿Las actas de suspensión y de reinicio suscritas por el supervisor y el contratista produjo el efecto jurídico de modificar el plazo del contrato? - Con respecto a la pretensión de no incumplimiento de las obligaciones del contratista: 4. ¿El contratista cumplió con el objeto del contrato de consultoría N. 778 de 2010 dentro del plazo pactado? 5. ¿El contratista asumió la carga probatoria que le exige la ley para demostrar el cumplimiento de la obligación de destinar los recursos del anticipo al objeto contratado? - En cuanto a las pretensiones indemnizatorias reclamadas por el demandante: 6. ¿La declaración judicial de nulidad de las resoluciones demandadas traen como consecuencia automática la procedencia del petitum indemnizatorio formulado por el demandante? 7. ¿El demandante cumplió con la carga probatoria que le impone la ley para demostrar la existencia del daño resarcible y los perjuicios?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en mérito de lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las Nentidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 104 del CPACA consagró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios de las entidades públicas relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes, entre otros aspectos, a la nulidad de las Resoluciones N. 432 del 14 de julio de 2011 y 631 del 14 de octubre del mismo año, a través de las cuales el DEPARTAMENTO DE CASANARE declaró el incumplimiento del contrato de consultoría N. 778 del 13 de mayo de 2010, ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en la cláusula décima quinta del aludido contrato por la suma de $52.938.289 en contra de C.A.L.J., declaró el acaecimiento de los riesgos de los amparos de cumplimiento y de buen manejo y correcta inversión del anticipo por las sumas de $52.938.289 y $264.691.447, respectivamente, entre otros aspectos. Así las cosas, se precisa que la entidad demandada, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, es una entidad estatal, de conformidad con lo prescrito en el literal a) del ordinal primero del artículo de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, se cumple con uno de los presupuestos legales para que esta Jurisdicción asuma la competencia para conocer de la presente controversia. Además, la Sala es competente para decidir el asunto, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía determinada en función al valor de los perjuicios causados, la que supera la exigida por el artículo 152 del CPACA como factor para la determinación de la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del CPC, aplicable en la jurisdicción administrativa por expresa disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MULTA

Atendiendo que el presente debate versa sobre la nulidad de las Resoluciones N. 432 del 14 de julio de 2011 y 631 del 14 de octubre del mismo año, ambas emitidas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE; la declaratoria tanto del cumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales, como de no estar obligado a pagar las “multas” impuestas a través de los citados actos administrativos; y el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por las descritas Resoluciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA, tales pretensiones corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. Según lo prescrito en el primer inciso del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales debe realizarse dentro de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En el sub lite, prima facie la fecha a partir de la cual deben contabilizarse los dos años del término de caducidad para accionar, sería la de la fecha de la ejecutoria de la Resolución N. 432 del 14 de julio de 2011 que tuvo lugar el 1 de noviembre siguiente, en razón a que esa fecha el demandante se notificó personalmente de la Resolución N. 631 del 14 de octubre de 2011 (f. 1028, C. 4) que resolvió el recurso de reposición que había incoado contra el primer acto administrativo (f.103-118, C. 11). Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el 14 de agosto de 2012 el demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que la misma se declaró fallida el 18 de septiembre del mismo año (f. 175, C. 11). De manera que, el término de caducidad fue suspendido durante el tiempo que tomó este trámite prejudicial. En consecuencia, se infiere que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR