SENTENCIA nº 85001-2333-000-2020-00606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709018

SENTENCIA nº 85001-2333-000-2020-00606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente85001-2333-000-2020-00606-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – No realizó manifestación alguna respecto de la anomalía presentada en la notificación de la providencia aquí cuestionada / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

Descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto en el recurso de apelación que el actor presentó frente al auto que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso, no advirtió la irregularidad presentada con la notificación de dicha providencia, en los términos del inciso segundo numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que dejó de usar los medios ordinarios que tenía a su disposición para contener la vulneración iusfundamental que alega en la presente solicitud de amparo, incumpliendo así el mencionado presupuesto. (…) Como fue puesto de presente por el juzgado accionado en la contestación de la solicitud de amparo, frente a la irregularidad en la notificación del auto de 2 de julio de 2020, el accionante habría podido informarla con el fin de que se procediera a efectuar la notificación omitida, empero, optó por presentar de forma extemporánea el recurso de apelación contra el mencionado auto, mismo en el que no realizó manifestación alguna respecto de la anomalía presentada en la notificación, sino que se limitó a cuestionar las razones del rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del término para promover la acción, por lo que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba. Adicionalmente, como lo indicó el a quo, se observa que, una vez notificado del rechazo del recurso de apelación que elevó, el actor podía haber interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 245 del CPACA, medio de defensa judicial idóneo al que tampoco acudió. En efecto, conforme con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja era procedente contra el auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto de 2 de julio de la misma anualidad que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. (…) En este sentido, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante contaba con otros recursos legales de los que pudo hacer uso, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-2333-000-2020-00606-01(AC)

Actor: N.P.C.P.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa. Indebida notificación del auto que rechaza la demanda. Defecto procedimental. Falta de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor N.P.C.P., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante indicó que el 30 de octubre de 2019, junto con sus familiares, interpuso demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de que declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar P.C.P., en hechos ocurridos el 5 de enero de 2006, en el municipio de Paz de Ariporo, C..

Sostuvo que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que mediante correo electrónico enviado a la dirección suministrada por su apoderado para notificaciones[1], remitió el estado electrónico Nº 14, de 3 de julio de 2020, el cual constaba de 22 casillas, en ninguna de las cuales se encontraban los nombres de los demandantes de la demanda de reparación directa interpuesta, por lo que decidió cerrar el correo.

Afirmó que el 8 de julio de 2020 a las 02:00 pm, su abogado revisó nuevamente el mencionado estado electrónico de 3 de julio de 2020, y le llamó la atención que en la casilla número 20, con número de radicado 8500133330012019000380-00 se repetía el nombre del demandante del proceso ubicado en la casilla 22, “JACINTO P.V. Y OTROS”, pero con número de radicado diferente, el 8500133330012019000413-00, por lo que abrió este último radicado, encontrando que en el mismo se publicaba el auto de 2 de julio de 2020, en el que se rechazaba la demanda, y que en dicho proceso los demandantes eran sus poderdantes, es decir, el ahora accionante y sus familiares.

Refirió que habiendo concluido que se trataba de un auto correspondiente al proceso de reparación directa que interpuso, que había sido relacionado en el mencionado estado con un nombre errado, el mismo 8 de julio de 2020, a las 5:52 pm, su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 2020, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Sostuvo que mediante auto de 10 de septiembre de 2020, el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación luego de considerar que había sido presentado extemporáneamente.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, así como el principio de buena fe, por cuanto incurrió en un defecto procedimental al no dar aplicación al artículo 201 del CPACA, “el cual regula la etapa sustancial del procedimiento en cuanto a la notificación electrónica, y que para tal efecto se deben llenar los requisitos que la ley procesal requiere, entre ellos, el numeral 2, impone, insertar en el estado electrónico el nombre del demandante, para que estos conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales”, desconociendo lo establecido en las sentencias T-025 de 2018 y T-996 de 2003 de la Corte Constitucional en lo que hace relación con la notificación electrónica.

Sostuvo que en el caso “se observa sin ningún esfuerzo mental, un error protuberante, atribuible al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de YOPAL”, quien, al confundir el nombre de los demandantes “revierte un interés jurídico en particular para los demandantes, por cuanto impide el conocimiento directo de las providencias judiciales en términos legales y niega el derecho de defensa en favor de mis poderdantes”.

Aseguró que “no sería posible la notificación electrónica, si no se llenan los requisitos legales procesales establecidos para tal fin, de otra forma, emitir providencia sin corregir el error y subsanar la omisión, se presentaría un defecto procedimental estructurado en una falta de notificación efectiva, pues impediría el conocimiento de la decisión y de esta forma elimina la posibilidad de interponer los recursos de ley, en consecuencia, violaría el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes perdieron toda oportunidad de acceder a la administración de justicia o lo que es lo mismo a una tutela efectiva”.

Añadió que la omisión de subsanar el error inicial, la falta de notificación del...

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