Sentencia Nº 860013121401201800005-01 Y 860013121402201800005-01 del Tribunal Superior de Cali, 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910625652

Sentencia Nº 860013121401201800005-01 Y 860013121402201800005-01 del Tribunal Superior de Cali, 31-03-2022

Número de expediente860013121401201800005-01 Y 860013121402201800005-01
Fecha31 Marzo 2022
Número de registro81619896
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
Normativa aplicada1. Resolución 36/55K, del 25 de noviembre de 1981 de la Asamblea General de la ONU / Constitución Política Art. 19 / Ley 1448 de 2011 Art. 3, 5, 72, 75, 76, 77, 78, 88, 89, 91 / Ley 2078 de 2021 Art. 2 / Ley 133 de 1994 Art. 7 / Código General del Proceso Art. 281 / Decreto 1330 de 2020 Art. 2.14.22.1.5
MateriaTESIS: Más allá de lo expuesto por los reclamantes en el libelo y de haberse abordado y valorado de manera precedente como ampliamente acreditada la condición de desplazados de los solicitantes, en virtud del abandono forzado que padecieron, la Sala no puede pasar por alto que de igual forma reposan en el plenario elementos indiciarios que permiten colegir la comprobación, por lo menos de manera sumaria, de un despojo en el caso objeto de estudio, en tanto la venta de los bienes no fue voluntaria, sino el resultado de la presión propia de las circunstancias; por lo que, de concurrir los demás elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, habría lugar, por lo menos a priori, a declarar que en aquellas compraventas, como se ha dicho, no estuvo presente el elemento de la voluntad y por ende los contratos en cuestión, más allá de no haberse celebrado con apego a las ritualidades de la legislación civil colombiana, son nulos, por la demostración de los supuestos fácticos a los que alude el precepto normativo contenido en el literal a) del numeral segundo del citado artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras TESIS: Inversión de la carga de la prueba. - En virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se opone a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de demostrar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley 1448 de 2011 para tener derecho a la restitución, actividad probatoria que no ha tenido lugar dentro del caso bajo estudio. / Más allá de que el señor S haya adquirido la posesión de los lotes, en favor de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, no directamente de la señora M, sino de manos del señor W, lo cierto es que ello no resulta suficiente a efectos de demostrar el estándar probatorio que exige la ley de víctimas, valga decir, el de buena fe cualificada, que requiere la comprobación de actos objetivos tendientes a verificar la regularidad de la actuación, que no se observan en el presente caso, donde, por el contrario, lo que se evidencia es que tanto uno como la otra -persona jurídica también opositora- tuvieron a su alcance el conocimiento del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de Puerto Guzmán (P) y que había llevado a los actores a desplazarse y a enajenar sus bienes, apenas unos meses antes, y es que si bien la señora M indicó que sus compradores no se enteraron de las razones de las ventas y que las mismas se llevaron a cabo de forma amistosa, a través de una conocida de las partes, no puede pasarse por alto que la comunidad del barrio Jardín Etapa I, cuando menos, tenía una noción de ello TESIS: Principio de acción sin daño, con derecho a enfoque diferencial. - Se tiene que el derecho preferente y prevalente a la restitución de los solicitantes ha de surtirse por equivalencia, conforme los argumentos expuestos y que se amplían más adelante, y en consecuencia, el predio solicitado debería ser traspasado al Fondo de la UAEGRTD, para cumplir la finalidad de reparación integral de otras víctimas del conflicto armado con derecho a restitución, solución que daría aplicación rigurosa del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pero que no consulta la finalidad de la misma norma, pues dada su destinación actual no podría asignarse a ninguna persona víctima para la construcción de vivienda o la implementación de proyectos productivos u otra actividad diferente a aquella para la cual está destinado, y de contera, no atiende la tensión que se presenta con el derecho de los feligreses al culto y que el templo allí construido cumpla con su propósito. / Y es que no puede perderse de vista que también aparece demostrado en la foliatura, que la iglesia opositora corresponde a una congregación conformada por feligreses aportantes que tiene por objeto la ayuda a personas con situación de necesidad; dichas personas, cooperaron con sus recursos en la adecuación de los lotes y en la construcción de un templo en los mismos, con la finalidad de contar con un lugar idóneo para congregarse, siendo ellos en últimas quienes se verían mayormente afectados con la determinación restitutoria
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