SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2011-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712078

SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2011-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente88001-23-31-000-2011-00018-01
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE

Así resultaba procedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que el mismo Tribunal citó para fundamentar el reconocimiento del perjuicio moral en este caso, decisión en la que se reiteró que, como pauta de referencia para la indemnización del perjuicio moral en caso de muerte, procedía una indemnización por esa cuantía. Poco después esa postura fue adoptada como criterio general en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. En razón de lo anterior, se modificará la decisión recurrida para, en su lugar, aumentar el monto de la indemnización a 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en procesos de reparación directa por caso de muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.P.J.O.S.G..

CONDENA SOLIDARIA / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL

[E]l recurrente solicitó que la condena a la inmdenización de perjuicios no podía quedar referida a la Unión Temporal y que la parte resolutiva del fallo debió condenar a cada uno de sus integrantes. Al respecto, en la medida en que esa Unión carece de personalidad jurídica y, por ende, no tiene un patrimonio, los efectos de la responsabilidad tienen que ser asumirlos por sus miembros y el Departamento demandado, como lo indicó el fallo recurrido, de manera “mancomunada” (entiéndase solidaria). Cabe precisar que el litigio se trabó con cada uno de los miembros de dicha Unión Temporal, ya que, en criterio del a quo, “son las personas naturales y/o jurídicas que los integran [a los consorcios y uniones temporales] las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales”. Que el Tribunal haya ordenado que, en virtud del contrato de concesión, los miembros de la Unión Temporal […] debían reintegrar al Departamento todo cuanto éste pagara con ocasión de la sentencia, es una aclaración que no se opone a la posibilidad que tienen los actores de buscar el pago total de la indemnización de alguno o todos los miembros de dicha Unión Temporal y/o del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00018-01(48840)

Actor: S. OLIVO DE UMBACIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS: acción de reparación directa – responsabilidad médica – indemnización perjuicio moral

SÍNTESIS DEL CASO: se demanda la responsabilidad del Estado porque la demora en el suministro de un tratamiento oportuno, determinó la muerte de un paciente.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad, con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1].

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera intancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 26 de marzo de 2010, S.O. de Umbacia, J. de J.U.W. y N.C.M., presentaron acción de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Hospital Departamental de San Andrés “Amor de Patria”, para que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que a continuación se sintetizan:

PRIMERA. “Que el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina – Hospital Departamental de San Andrés Amor de Patria (…) responda administrativamente por la totalidad de los daños y perjuicios causados (…), con ocasión de la prematura e inesperada muerte de E.J.U.O., por falla en el servicio, debido a la falta de pericia y diligencia, lo mismo que a la omisión y tardanza en brindarle al paciente un tratamiento médico oportuno y eficaz”.

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron:

Concepto

Monto

Demandante

Calidad

P. morales

$300’000.000

S.O. de Umbacia, J. de J.U.W. y N.C.M.

Padres y esposa, respectivamente

P. materiales

$1.546’.600.000

N.C.M.

Esposa

  1. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, que E.J.U.O. ingresó al Hospital Departamental de San Andrés el 24 de diciembre de 2008 con un fuerte dolor de cabeza, lugar donde, a pesar de que se manifestó que tuvo un antecedente de hospitalización por 13 días en 2006, cuando se le detectó un quiste cerebral, se hizo caso omiso a esa información, no se le brindó la atención médica, ni los cuidados que requería y, solo fue remitido a Medellín el 26 de diciembre de 2006, cuando su condición ya era crítica, por lo que falleció al día siguiente.

  1. Al admitir la demanda, el Tribunal ordenó: “vincúlase a la Unión Temporal Misión Vital, habida consideración que de la demanda y sus anexos se desprende que esta Entidad, en su condición de concesionaria de la prestación del servicio de salud, brindó la atención médica que dio lugar a la presente acción…”[3].

1.2. Posición de la parte demandada

  1. Solo uno de los integrantes de la Unión temporal (la Sociedad B.L..) por medio de curador ad litem se pronunció frente a la demanda, sin proponer excepciones[4]; promovió asimismo dos incidentes de nulidad que fueron denegados en Autos de 4 de junio de 2012 y 27 de febrero de 2013[5]. El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no contestó la demanda, pero al alegar de conclusión pidió que se negaran las pretensiones.

1.3. Sentencia de primera instancia

  1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones. Encontró probado que el paciente murió como consecuencia de una mala atención por parte de la entidad hospitalaria que lo tuvo a cargo en la isla de San Andrés, porque dados sus antecedentes clínicos (convulsiones y quiste cerebral), era necesario un manejo adecuado, oportuno y eficaz, lo cual no ocurrió, pues consultó el servicio el 24 de diciembre de 2006 y solo hasta el 26 de diciembre, cuando su condición médica era grave, se ordenó su traslado a Medellín, donde se le diagnosticó muerte cerebral y posteriormente falleció.

  1. El Tribunal determinó que el Departamento demandado estaba llamado a responder por el hecho de sus servidores y contratistas, sobre todo en materias de salud, “en donde debe garantizar la idoneidad, [y] calidad en los procedimientos que realicen sus adscritos”. Sobre la responsabilidad de la Unión Temporal y, en virtud del contrato de concesión, condenó a sus integrantes a reintegrar al Departamento la totalidad de la indemnización reconocida a los demandantes, la cual, a falta de prueba de los perjuicios materiales, la delimitó a los morales en cuantía de 50 S.M.L.M.V. para los padres de la víctima directa y 25 S.M.L.M.V. a favor de su esposa.

1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda...

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