Sentencia Nº 950016000667 2011 00164 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157910

Sentencia Nº 950016000667 2011 00164 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-01-2021

Sentido del falloDelito: Homicidio agravado
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81567343
Fecha29 Enero 2021
Normativa aplicada1. ARTS. 55 NUMERAL 1,, 56, 57 CP
MateriaTESIS: . El problema jurídico Ninguna discusión se presenta, sobre la agresión con arma corto-punzante de la cual fue víctima Johana Andrea Machado Morales y que ocasionó su deceso. Tampoco se discute la responsabilidad de MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO en el hecho delictivo de homicidio, pues, emerge incuestionable la materialidad de la infracción delictiva objeto de este proceso y el compromiso de la acusada en el mismo. Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en el reconocimiento a la procesada de la ira e intenso dolor, de las circunstancias de marginalidad y la agravante de la indefensión cuya inexistencia pregona la defensa. (..) ’El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).’’ “Igualmente consideró en la referida decisión que "Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira”. “Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.’’ “El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. ’’ “Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se halla una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo". Sobre los elementos que estructuran este instituto en sentencia de 30 jun. 2010, rad. 33.163 se señaló: “Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: a. Conducta ajena, grave e injusta. b. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción”28 “Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado”29. Según lo anterior, para que la ira se estructure como diminuente de la punibilidad, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un comportamiento grave, ajeno e injusto, b) Que como consecuencia de dicho proceder se genere el estado de ira o intenso dolor en el sujeto activo de la conducta y c) Que exista una relación causal entre el comportamiento ajeno, grave e injustificado y la ira o el intenso dolor causado. Estos presupuestos, generalmente se presentan en las riñas, que en legislaciones anteriores daban lugar al llamado “delito emocional” hasta el punto que el “homicidio en riña” que traía el Código Penal de 1.936 desapareció bajo el argumento de que estas situaciones tenían solución por vía de la “Ira” o el “Intenso dolor”. 3.2. Conforme a los hechos deducidos por el a-quo y ahora refrendados por esta instancia, es obvio que la procesada actuó movida por la exacerbación, el furor y la emotividad propias de la ofensa injusta propiciada una hora y cuarenta minutos antes, cuando inusitadamente fue atacada con un cuchillo por parte de YOHANA ANDREA MACHADO MORALES de quien se defendió con una botella y pese a ello le fueron ocasionadas varias heridas que obligaron a los miembros de policía a llevarla al hospital donde finalmente termina con la vida de su contrincante quien también se encontraba pendiente de atención médica. 11 Nótese que en este caso, previo al deceso de la víctima, se presentó una contienda provocada de manera injusta por la ahora occisa quien la atacó de improviso con arma blanca. Ello movió su voluntad, primero a su defensa y luego a la reacción violenta contra su ofensora, la cual además estuvo precedida por ofensas mutuas en el hospital. Por tanto, existe una relación clara entre la ofensa y el enojo que desencadenó la acción homicida, no obstante que esta ocurre hora y cuarenta minutos después de la riña. Ninguna relevancia tiene para descartar la diminuente “la disputa de territorialidad de las trabajadoras sexuales”, ni “las costumbres de las mujeres que ejercen dicha actividad”, expuesta por el A-quo, pues lo cierto es que de manera inusitada la procesada fue atacada por la ahora occisa, lo cual desencadenó la reyerta que no culminó por voluntad de las contendientes sino por la intervención de la Policía de Lugar, lo cual mantuvo viva la emotividad de aquella hasta que terminó con la vida de MACHADO MORALES. Según los testigos, previo a la agresión que determinó el fallecimiento de la señora MACHADO MORALES, ésta había atacado con un elemento corto- punzante a la acusada en un establecimiento público, lo que generó una riña entre las dos mujeres, quienes, se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes y en las que ambas resultaron lesionadas con elementos corto-punzantes, pues LUCUMI CUERO repelió la agresión con un “pico de botella (..) . Con todo la repentina agresión con arma blanca y la riña surgida, son motivos suficientes para predicar en la procesada el estado emotivo iracundo que la llevó a terminar con la vida de la señora MACHADO MORALES. 3.3. Sin dejar de lado que al interior del centro hospitalario hubo ofensas verbales mutuas, dígase que el transcurso del tiempo entre la riña y la reacción, no es suficiente por sí mismo para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia del comportamiento “grave e injustificado”. Sobre este aspecto en casación de octubre 8 de 2008 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca radicado 25387 se dijo: “Por el contrario, lo que nos enseña el cotidiano vivir es que en los delitos bajo el estado ira e intenso dolor no se requiere que la reacción sea simultánea a la ofensa, ni tampoco que la misma tenga que desvanecerse al cabo de determinado tiempo. De acuerdo con la doctrina: “La norma habla de un estado de ira o de dolor, lo que significa que el fenómeno puede prolongarse; la palabra “estado” sugiere la idea de permanencia. El ímpetu supone, pues, respuesta rápida y explosiva a la provocación, mientras el estado de ira admite la presencia de intervalo temporal entre el momento en que la persona es ofendida y aquel en que se verifica la reacción (.) Para que sea válida la atenuante en examen, es necesario que el agente actúe bajo los efectos del estado anímico -asténico o esténico- provocado por la ofensa de un tercero; no se requiere, como ya lo hemos dicho, que la reacción sea simultánea a la ofensa; de una parte, la ley no lo exige y, de otra, la sicología nos enseña cómo tales reacciones son más o menos fugaces o tardías de acuerdo con la personalidad de quien recibe el estímulo”45. La Corte, de vieja data, ha sostenido idéntico criterio: “Es indudable que el estado de ira puede presentarse aun en aquellos casos en que la reacción no es simultánea con el hecho injusto provocador. ”Ese estado patológico puede ser interrumpido por un lapso de depresión (intenso dolor) del agente, para revivir posteriormente. La inmediatibilidad entre la provocación y la agresión no es indispensable. Se requiere, eso sí, que el culpable actúe en estado de ira”4(..) 18 4. La indefensión de la víctima como agravante punitiva En sentir de la Sala, la agravante fue debidamente atribuida y en consecuencia es improcedente su exclusión, como pasa a explicarse. El artículo 104, numeral 7º del Código Penal, agrava la pena cuanto el delito se comete: “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”56. Acerca de la situación de indefensión o inferioridad que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado57. En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él58.”59 La circunstancia referida a la indefensión fue deducida por la Fiscalía y acogida por el A-quo, en razón a que en el momento de la agresión Johana Andrea Machado Morales estaba acostada en una camilla, canalizada, bajo los efectos del alcohol y peor aún, dando la espalda a la puerta de acceso a la habitación. (..) “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.” La marginalidad es aquella “situación de marginación o aislamiento de una persona o de una colectividad” o “falta de integración de una persona o de una colectividad en las normas sociales comúnmente admitidas”62. Puede considerarse entonces que alguien se encuentra marginado cuando está completamente alejado del ejercicio de derechos comunes al resto de las personas y padece condiciones sociales de inferioridad porque no tiene profesión, medios para subsistir. La marginalidad se predica del sector de la población que se encuentra fuera de la esfera de valores, normas y costumbres comúnmente admitidos en las sociedades modernas, y se diferencia del rechazo individual o colectivo voluntario de la integración social, conocido como auto-marginación. Así mismo, la marginalidad social produce en quienes la padecen una pérdida del disfrute de los derechos fundamentales que como personas les corresponde, ya que están fuera de la esfera de quienes los gozan a plenitud, y aún de aquellos que se ven privados de los mismos así sea de manera parcial, lo que afecta su capacidad de desarrollo como personas, su dignidad e incluso la vida. Dicho fenómeno genera que el individuo sea incapaz de insertarse o reinsertarse en una actividad económica y lleva a un proceso de descalificación social y a la pérdida de una "ciudadanía (..) activa", lo que pone al individuo en un mayor estado de vulnerabilidad. Por su parte, la pobreza puede definirse como la falta de recursos para asegurar el bienestar material, en particular alimentos y otras necesidades esenciales como acceso a salud, vivienda, ingresos, empleo, tecnología o educación, la capacidad y oportunidad de producir los recursos requeridos. El artículo 56 del Código Penal se fundamenta en que la Administración de Justicia debe ser consciente de ciertas desigualdades entre los individuos y, por tanto, sus determinaciones deben estar acordes con dichas diferencias para así intentar superarlas en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional. No es un hecho ajeno a la realidad, el que algunas de las personas que incurren en la comisión de conductas punibles son miembros de la comunidad que resultaron desfavorecidos en la obtención de recursos económicos, sin que por ello puedan ser eximidos de responsabilidad. Dicha situación, es decir, la de vulnerabilidad, de acuerdo con factores como la necesidad y proporcionalidad de la pena, debe ser valorada al momento de efectuar el reproche punitivo, toda vez que no obstante el agente lesionó o puso en peligro un bien jurídico tutelado cuando pudo y debió obrar conforme a derecho, por su especial situación de precariedad merece menor censura en la cuantificación de la sanción. Cierto es que, según se precisa en el informe de psicología forense incorporado a través de la declaración de la doctora Claudia Rodríguez Yepes, MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO es huérfana de madre desde los 8 años, no terminó la secundaria, es madre de una niña de 11 años, estaba embarazada y se encontraba desempleada, lo cual conlleva a concluir sus condiciones pobreza, situación que si bien no fue corroborada a través de otro medio probatorio, tampoco fue desvirtuada, por lo cual se puede afirmar que carece de los medios económicos congruos para suplir sus necesidades básicas, condiciones sociales estas que valoradas en su conjunto, permiten advertir la situación marginal que dificulta en sumo grado la consecución de un empleo que le permitan procurarse el sustento de forma lícita. Sin embargo, no se encuentra demostrado que esa situación tuvo relación directa con el homicidio, lo que impide el reconocimiento de la atenuante reclamada, toda vez que la norma citada exige de manera perentoria la relación directa de dicha situación con el comportamiento al margen de la ley, lo cual aquí no se presenta. El homicidio de la señora MACHADO MORALES no fue producto de un acto desesperado para procurarse la satisfacción de alguna necesidad primaria ineludible, sino en un comportamiento iracundo encaminado a cegar la vida de la que consideró su agresora, con independencia de sus condiciones económicas y sociales. Por tanto no prosperan las pretensiones de la defensa en este sentido. ..."
Número de expediente950016000667 2011 00164 00
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