Sentencia Nº 970016000669 2013 00049 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851637911

Sentencia Nº 970016000669 2013 00049 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-03-2020

Sentido del falloAcusado: Aquileo Calderón
Número de expediente970016000669 2013 00049 01
Número de registro81511857
Fecha31 Marzo 2020
MateriaTESIS: "...La Jurisprudencia de la Sala como bien lo precisa el juez plural con variadas citas de esta Corporación tiene decantado que el testimonio de los profesionales de diferentes áreas que valoran a la victima de un delito como el que ocupa la atención de la Sala, no tiene connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón sus relatos deben ser valorados conforme las reglas de la sana crítica.Para la Sala es claro lo sucedido y el grado de responsabilidad que cabe al acusado, no solo por los dichos de la niña victima sino porque a diferencia de lo que normalmente sucede en este tipo de delitos que se cometen en la clandestinidad aqui se contó con la suerte de que esos actos fueron percibidos por una tercera persona quien dió absoluto respaldo a lo narrado por la menor objeto de tal agresión. Los anteriores planteamientos nos conducen a la certeza más allá de toda duda acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en cabeza de Aquileo Calderón en calidad de autor material del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo donde figura como víctima la menor A.E.H.M. persona que para la época d elos hechos contaba con 13 años de edad y acerca de lo cual tenía pleno conocimiento el acusado...."
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la de

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 97001 60 00 669 2013 00049 01 Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés)

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Acusado: A.C. Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 045

Fecha: 31 de marzo de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la

sentencia de diciembre 2 de 2014 mediante la cual el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó a A.C. por el delito

de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años” en concurso

homogéneo y sucesivo”1.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren entre el mes de enero y el 6 de junio del año

2013 en la caseta comunal del barrio San José jurisdicción del municipio

de Mitú (Vaupés) cuando A.C. ejecutó actos sexuales en

la persona de la menor A.E.H.M.2 quien para ese momento, tenía 12

1 Se decide con prioridad en virtud al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia el pasado 25 de febrero de 2020 notificado el 2 de marzo siguiente. 2 Se omite el nombre de la víctima con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 47-8 de la Ley 1098 de 2006

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años de edad. Como contraprestación esta recibía de parte del agresor,

helados y dinero efectivo, sumas que oscilaban entre los $500 y $2.000

pesos.

2. En audiencia celebrada el 7 de junio de 2013 la Fiscalía imputó al

implicado el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce

años” en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.). El cargo

no fue aceptado por este y se le impuso medida de detención preventiva

en establecimiento carcelario.

3. El 6 de agosto de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación3 en

los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés)4. Este llevó a cabo audiencia

de formulación de acusación el 10 de septiembre de 20135 y el día 8 de

octubre siguiente6, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez

de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las

partes, quienes a su vez, acordaron estipulaciones7.

4. Durante las sesiones del 13 de noviembre8 y 5 de diciembre de 20139

y 10 de septiembre10 y 27 de octubre de 201411, se llevó a cabo el juicio

oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso12, tras lo cual se

3 Fls. 6 y s.s. del c.1. del juzgado. 4 Visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 5 Acta visible a fls. 20 y 21 ibídem. 6 Acta visible a folios 27 y 28 ídem. 7 Se trata de la plena identidad del procesado. 8 Acta visible a folios 43 a 45 del cuaderno principal. 9 Acta visible a folios 76 y 77 ibídem. 10 Acta visible a folio 164 y ss ibídem- 11 Acta visible a folios 179 y 180 ibídem. 12 A partir del record 15.08 sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2013.

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incorporaron las estipulaciones probatorias mencionadas en la audiencia

preparatoria13.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: el patrullero de la

Policía Nacional J.R.F., la Policía Judicial Claudia

Marcela Espinosa Delgado15, la psicóloga del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar Regional V.Y.J.S.R., el

médico legista R.E.C.R., las señoras María

Leonor Peña Calle (testigo presencial de un evento)18 y M.C.M.L.19

(progenitora de la víctima),20 y a la menor víctima AEHM21.

A instancias de la defensa declaró el procesado quien renunció a su

derecho a guardar silencio22.

Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, el apoderado judicial de la

víctima y la defensa presentaron los alegatos de clausura23, tras lo cual,

el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo24.

5. En sentencia del 2 de diciembre de 201425, el A quo condenó a

A.C. como autor responsable del delito de actos sexuales

13 Se trata de la plena identidad del acusado y la edad de la víctima. 14 A partir del record. 26.11 de la sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2013. 15 A partir del record. 43.56 de la sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2013 16 A partir del record. 01.45.17 de la sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2013 17 A partir del record. 05.55 de la sesión de audiencia del 10 de septiembre de 2014. 18 A partir del record. 01.08.52 de la sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2013 19 Se omie el nombre de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006. 20 Sesión de audiencia del 5 de diciembre de 2013 a partir del record. 56.21. 21 Sesión de audiencia del 5 de diciembre de 2013 a partir del record. 39.44 22 Record: 49.05 y ss., audiencia del 10 de diciembre de 2014. 23 Audiencia del 27 de octubre de 2014. Ver folios 179 y 180 de la carpeta. 24 Ver folio 99 de la carpeta. 25 Visible a folio 188 y ss del cauderno principal.

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abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y

sucesivo.

Consideró (después de hacer un recuento de los hechos, los alegatos

conclusivos y las pruebas practicadas en el curso del juicio oral), que la

versión ofrecida por “la menor de sólo 12 años de edad fue coherente,

precisa, contundente y no contradictoria” de cara a los actos sexuales a

los que fue sometida por el procesado, en la caseta comunal del barrio

S.J. en el que ella residía.

Expuso que el testimonio de la menor era “confiable” no solo porque

reiteraba lo dicho al médico legista y a la psicóloga del I.C.B.F., sino

además porque se encontraba respaldado por la declaración vertida en

juicio por la señora M.L.P.C. quien observó los actos

sexuales que ejecutó el acusado sobre la víctima el 6 de junio de 2013.

Agregó que “… la niña fue objetiva en su relato, el proceso de

rememoración fue el adecuado dado el tiempo que transcurrió desde el

momento de los hechos hasta que contó su versión en el estrado

judicial, su comportamiento fue espontaneo acorde a su edad, al igual

que las respuestas durante el interrogatorio y contrainterrogatorio que

hicieron más confiable su versión”.

Cuestionó la falta de indagación respecto al posible acceso carnal del

que pudo haber sido víctima la niña dado el “desgarro antiguo, mayor

a 10 días que se evidenció en el examen sexológico”.

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Concluyó que se trató de una conducta típica y antijurídica sin que se

hubiese acreditado alguna de las causales de ausencia de

responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal.

Por lo anterior, dosificó la pena para el delito en 9 años de prisión, la

que incrementó en 4 años por tratarse de una conducta concurrente,

para una pena final de 13 años de prisión. A su turno, le impuso al

procesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión y le negó la

concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, por expresa prohibición legal.

6. La defensa apeló la sentencia.26 Considera que en la actuación

concurren varias nulidades que afectan el debido proceso, razón por la

cual, de no revocarse la sentencia para absolver por duda probatoria a

su cliente, debía nulitarse lo actuado y ordenarse la libertad inmediata

del acusado.

Sustentó su petición de nulidad en el hecho de haber recepcionado la

declaración de la víctima sin la presencia del procesado, aspecto que,

en su sentir, “violentó su derecho al debido proceso”.

A su turno, señaló que M.C.M.L.27, madre de la víctima “mintió” cuando

afirmó que carecía de antecedentes penales, pues en su contra cursaba

un proceso penal en el que él “ejercía como su apoderado”, razón por

26 Recurso sustentado mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, visible a folios 204 y ss del cuaderno principal. 27 Se omie el nombre de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006.

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la cual, estaba impedido para defender los intereses del procesado,

aspecto que aseguró fue informado a la Fiscalía y al J. en desarrollo

de la audiencia de formulación de acusación pero “no fue tenido en

cuenta”, razón por la que en su sentir debía “declararse ilegal todo lo

actuado”.

Indicó que “existían serias dudas respecto de la comisión del delito y la

responsabilidad de su prohijado” que impedían la emisión de un fallo

condenatorio.

Expuso que el testimonio recibido a la testigo M.L.P.

presentaba inconsistencias que no permitían darle credibilidad, pues

difería de la versión ofrecida inicialmente, y, además porque pese a

manifestar que observó que “el procesado le estaba tocando

fuertemente los genitales a la niña” ésta no presentaba lesión debido a

la supuesta “fricción” generada durante el acto sexual y la existente,

obedecía a un hecho antiguo, “más no de ese mismo día”. Para el

defensor no resulta lógico que el acusado realizara este tipo de

comportamiento típico en un espacio público.

Cuestionó la idoneidad de la prueba pericial psicológica practicada a la

menor por la “ausencia de especialidad” de la profesional, pues en su

criterio este tipo de situaciones delictuales debían ser “abordados por

un especialista en...

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