SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380154

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Abril 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - En trámite

De entrada se advierte que la entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial en curso (…) En la audiencia inicial realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 7 de marzo de 2019, respecto de la excepción previa denominada falta de competencia, el juzgado decidió no efectuar análisis, porque ya había sido resuelta por el superior jerárquico en los autos que el actor controvierte en la presente acción de tutela. La entidad actora apeló dicha decisión, sin embargo, el juzgado no concedió el recurso y ante esa negativa la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de queja, que se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de B. (…) Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icado número: 11001-03-15-000-2018-04706-00(AC)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de B., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó:

“2. Declarar sin ningún valor ni efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. de fecha 16 de agosto de 2018 dentro del proceso con R.. 13-001-23-33-000-2017-00966-00, así como el auto de 25 de octubre de la misma anualidad, que confirmó el auto de agosto de 2018.

3. Como consecuencia de lo anterior, y en respeto a su propia decisión que primeramente había admitido la demanda considerándose competente para conocer el caso, dada la ineficiencia de los autos objeto de esta tutela, se ordene al Tribunal Administrativo de B., asuma la competencia para conocer en primera instancia de la demanda presentada en la que se solicitó la nulidad del acto administrativo proferido el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la insubsistencia del cargo que ejercía H.C.C.F.. ”[1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El señor H.C.C.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1162 del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de delegado departamental 0020-04. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de sueldos y prestaciones legales, extralegales, convencionales causadas desde la fecha de retiro hasta que se realice el reintegro, perjuicios morales y daño emergente.

El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo de Cartagena admitió la demanda. Contra esa actuación la entidad demandada interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el factor salarial estaba conformado por la asignación básica mensual, la prima técnica y la prima de la Ley 4ª de 1992. De modo que al sumar esos emolumentos, que constituyen una única pretensión, el valor obtenido era superior a los 50 smlmv y, en consecuencia, el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto.

El 11 de octubre de ese mismo año, el juzgado resolvió dicho recurso, en el sentido de reponer el auto recurrido, declarar la falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de B.. Adujo que las primas técnica y de la ley 4ª son factores salariales periódicos, por lo que deben sumarse al salario mensual para determinar la cuantía, de ahí que constituyan una pretensión única. Por ello, si se tenía como extremos temporales la declaratoria de insubsistencia y la presentación de la demanda, esa pretensión arroja un monto de $ 59.043.769, suma que excedía los 50 smlmv.

El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda.

En julio de 2018, el apoderado del señor H.C.F. radicó memorial en el que le solicitó al Tribunal demandado que revisara la competencia del asunto, puesto que en casos con similares pretensiones de los cuales tuvo conocimiento esa autoridad judicial, la competencia funcional fue asumida por los Juzgados Administrativos. Al respecto, adujo que las pretensiones de la demanda debían ser consideradas de forma individual y no debían sumarse, pues el artículo 157 del CPACA no señala la suma de pretensiones para determinar la cuantía.

El 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de B. declaró la falta de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, con fundamento en que en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se tasaron 3 pretensiones, las cuales debían ser entendidas de forma individual. Por ello acorde con el artículo 157 del CPACA, para el cálculo de la cuantía, debía tomarse la pretensión mayor, esto es, $ 32.801.090, suma que no excedía los 50 smlmv.

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de reposición contra esa decisión. Alegó que el auto admisorio se encontraba ejecutoriado, por lo que el Tribunal no tenía la facultad de revocar dicha decisión. Así mismo, reiteró que debían sumarse los factores salariales recibidos periódica y habitualmente para establecer la pretensión mayor y así determinar cuantía de la demanda. De igual forma, citó antecedentes jurisprudenciales que consideró compartían supuestos fácticos y pretensiones similares, que debían ser tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de resolver el recurso.

En escrito separado, la entidad actora presentó incidente de nulidad, puesto que, a su juicio se configuró nulidad insanable por falta de competencia funcional.

El 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de B. declaró improcedente el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso. De igual forma rechazó de plano el incidente de nulidad, puesto que la causal alegada por la entidad demandada no estaba prevista en el artículo 133 del CGP y, de conformidad con el artículo 210 del CPACA, la instancia para interponer el incidente es durante las audiencias o una vez dictada la sentencia.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

Manifestó que es una garantía procesal que el asunto sea conocido por el juez natural, que también es determinado por el criterio de competencia funcional, en la que analiza como aspecto la cuantía de las pretensiones.

Advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental y defecto orgánico al declarar la falta de competencia para conocer del ese asunto y remitirlo a los juzgados administrativos, pues estaba demostrado que el salario del actor, compuesto por la asignación básica mensual, la prima técnica y prima Ley 4ª de 1992, equivale a la suma de $10.753.064 mensuales. En consecuencia, si se tenía en cuenta los salarios dejados de percibir...

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