SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847357817

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Julio 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicación: 25000-23-37-000-2013-01576-01 (24181)

Demandante: PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.


DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO GENERAL – Efectos / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Noción / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Normativa / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Normativa / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO SIN EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Alcance


La S. ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad. Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula. (…) El artículo 850 del Estatuto Tributario [inciso segundo] dispone que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Esta Sección ha establecido que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. También ha precisado que el término para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido es el señalado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Tales normas disponen, respectivamente, lo siguiente: «Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil«Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.» Así, las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de 5 años. La demandada manifestó que las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2006 presentadas por la actora se encontraban en firme en el momento de ser solicitado el pago pago de lo no debido, por lo que existía una situación jurídica consolidada. Además, debió de corregir sus declaraciones con el fin de solicitar la devolución de los saldos a favor resultantes por el pago de lo no debido. Esta S. en sentencia de 26 de julio de 2017 con los supuestos de hechos similares y entre la actora y el Municipio de Medellín, explicó respecto a la devolución de pagos de lo no debido y de la situación jurídica consolidada, lo siguiente: “[…] 2.3.- Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, la S. ha indicado: Según lo dispuesto por el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido y en exceso, es el de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero. El término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, el término para solicitar la devolución de pago de lo no debido es de cinco años, como lo determina el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva, periodo de tiempo en el que no se puede establecer la existencia de una situación jurídica consolidada. (…) En consideración con las fechas de presentación y pago de los 6 bimestre de ICA del año 2006, la S. observa que se realizó la solicitud antes de los 5 años para que se generara una situación jurídica consolidada, por lo que se presentó la solicitud de devolución de pago de lo no debido a tiempo. En consecuencia, procede la devolución de dichos valores. (…) Ante la configuración de un pago en exceso o de lo no debido a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., la devolución debe efectuarse previa solicitud por parte de quien ha efectuado el pago, dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil. La actora podía solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido como consecuencia de la nulidad del acto que sirvió de fundamento al pago y de que su situación no estaba consolidada. Para presentar la solicitud no era necesaria la corrección de las declaraciones, como lo ha precisado la Sección. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, por lo que no procedería solicitar la corrección de dichas declaraciones para su devolución. Por todo lo expuesto, la Administración debía devolver a la actora los pagos por concepto ICA por los periodos que se discuten en este asunto. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de anular los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 594-2


INTERESES CORRIENTES EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Causación / INTERESES CORRIENTES EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Normativa / INTERESES MORATORIOS EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Causación / INTERESES MORATORIOS EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Normativa / INTERESES DE MORA EN LAS DEVOLUCIONES DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia


En materia de intereses, las normas aplicables al presente asunto son las del Estatuto Tributario, no las del CPACA, pues la orden de devolución del impuesto indebidamente pagado por la actora no proviene de la sentencia misma sino que es la consecuencia de la nulidad de los demandados, de naturaleza tributaria, o el restablecimiento del derecho derivado de dicha nulidad. Conforme con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 del mismo estatuto, la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. Según el artículo 863 del E.T, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Por su parte, con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago. Sobre los intereses de mora en las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, la Sección ha precisado lo siguiente: “[…] en la sentencia de 13 de junio de 2013, la S. sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”. En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución.” Así, en los casos de devolución de pagos en exceso o de...

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