Sentencia Nº No. 11001-33-34-005-2013-00231-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681337

Sentencia Nº No. 11001-33-34-005-2013-00231-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-05-2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de registro81489855
Número de expedienteNo. 11001-33-34-005-2013-00231-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00231-01

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. contra la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 304 a 315 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Se condena en costas. Téngase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Liquídense.

TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la demandante

CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” (fls. 314 vto. y 315 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 39 cdno. no. 1), corregida mediante escrito del 20 de enero de 2014 (fls. 81 a 108 ibídem), con las siguientes súplicas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declaren que son NULAS y sin efecto jurídico alguno, las Resoluciones singularizadas con los números 66537 de fecha calendada treinta y uno (31) de octubre de 2012 “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparte una orden administrativa”; 00618 de fecha veintidós (22) de enero de 2013 “Por la cual se resuelve unos recursos de reposición y se concede unos recursos de apelación” y 34419 del treinta y uno (31) de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se dejen sin efecto la sanción de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.034.000.oo) endilgada a la compañía que represento, esto es la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Adicionalmente, se deje sin valor ni efecto la orden impartida por no existir razón fáctica, jurídica ni legal para tal imputación.” (fls. 98 y 99 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

1) Informa que, el día 8 de octubre de 2009, la señora Andrea del Pilar Blanco Durango, en calidad de propietaria del apartamento 204 de la torre 2 del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, formuló queja administrativa en contra la sociedad actora, por considerar que se había incumplido el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas; actuación administrativa a la que le correspondió el número 09-111347.

2) Comunica que, una vez evacuadas las etapas propias del procedimiento administrativo, el 31 de octubre de 2012, la entidad demandada expidió la Resolución 66537, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que la entidad avocó conocimiento de la actuación.

3) Participa que, una vez fue notificado el acto administrativo sancionatorio, el 28 de noviembre de 2012, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida resolución.

4) Informa que, el 22 de enero de 2013, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal expidió la Resolución No. 00618, mediante la cual resolvió los recursos de reposición, confirmando la resolución sancionatoria, pero además, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

5) Indica que, el 31 de mayo de 2013, el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal expidió la Resolución No. 34419, mediante la cual fueron decididos los recursos de apelación, decidiendo confirmar la resolución sancionatoria.

6) Informa que, el acto administrativo de que trata el numeral anterior le fue notificado personalmente el día 19 de mayo (sic) de 2013.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

- Constitución política: Artículos 6, 13, 29, 83, 84, 90, 121 y 333.

- Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): Artículo 38.

4. Concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

4.1 “Ocurrencia del fenómeno de caducidad de la potestad sancionatoria – su desconocimiento implica violación del debido proceso administrativo entendido como causal de anulación del acto administrativo”.

Aduce la parte actora que, el cómputo del término de caducidad de la potestad sancionatoria, esto es, los 3 años de que trata el artículo 38 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), debe contabilizarse desde el día en que fue presentada la queja administrativa, es decir, desde el 8 de octubre de 2009, por lo que, para la fecha en que se profirió el acto administrativo sancionatorio (31 de octubre de 2012), el término de los tres (3) años de que trata la norma, se encontraba superado.

Agrega que como efecto directo e inmediato de la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, ello imposibilita a la aquí demandada para haber adoptado el acto administrativo sancionatorio por haber expirado su oportunidad, lo que necesariamente da lugar a una causal de anulación de los actos proferidos, esto...

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