Sentencia Nº No. 11001-33-43-063-2019-00204-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2019
Sentido del fallo | Revócase la sentencia |
Número de expediente | No. 11001-33-43-063-2019-00204-01 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Número de registro | 81504708 |
Normativa aplicada | CN artículo 86; Decreto 2591/91; CPACA artículo 138. |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz de los derechos invocados / DERECHO DE PETICIÓN - Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición / HECHO SUPERADO - Configuración / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz de los derechos invocados / DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición / HECHO SUPERADO – Configuración
3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución no. VPB-18842 de 27 de octubre de 2014 con el IBL de lo devengado en los últimos diez años, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
8) Por consiguiente como con la conducta de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 12 de febrero de 2019, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto al derecho mencionado.
Nota de relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-543/02, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2) Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP. Humberto Sierra Porto.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591/91; CPACA artículo 138.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-43-063-2019-00204-01
Demandante: ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 19 de junio de 2019 (fls. 339 a 349 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a las inquietudes planteadas por el señor ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, en la petición elevada el día 12 de febrero de 2019, identificada con el radicado No. 2019500500451652.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, que una vez cumplido lo anterior lo certifiquen al Despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.
QUINTO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda de tutela.
SEXTO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).” (fl. 335 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que se protejan sus derechos...
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