Sentencia Nº No. 11001-33-35-018-2019-00270-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900778754

Sentencia Nº No. 11001-33-35-018-2019-00270-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2019

Sentido del falloRevócase la sentencia
Número de registro81504693
Número de expedienteNo. 11001-33-35-018-2019-00270-01
Fecha06 Agosto 2019
Normativa aplicadaCN artículo 86; Decreto 2591/91
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición / HECHO SUPERADO - Configuración /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición / HECHO SUPERADO – Configuración

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 26 de abril de 2019 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, por lo cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado específicamente respecto del derecho fundamental de petición.

Nota de relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP. Humberto Sierra Porto

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591/91

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-018-2019-00270-01

Demandante: L.E.Z.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora L.E.Z. contra la sentencia de 27 de junio de 2019 (fls. 55 y 56 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo deprecado por la señora L.E.Z. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDÉNESE PRIORIZAR la validación y verificación de la procedencia o no del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, en el sentido que no supere el 30 de julio de 2019, y se comunique inmediatamente a la tutelante la decisión de fondo.

TERCERO.- N. a la Unidad Administrativa...

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