Sentencia Nº : No. 201282897-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850347907

Sentencia Nº : No. 201282897-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente: NO. 201282897-01.
Fecha23 Febrero 2017
Número de registro81489790
Normativa aplicadaCÓDIGO PENAL. ARTÍCULOS: 63, 111, 112 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, 113 INCISO SEGUNDO, 114 INCISO PRIMERO, 117, 120 Y 31. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO: 34-1°. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. ARTÍCULO 2, 66. JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIAS SP6808-2016 Y SP-10585-2016. PROVIDENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2007. PROCESO 24557. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
MateriaLESIONES CULPOSAS PRINCIPIO DE CONFIANZA - /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 237

Manizales Caldas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I.? ASUNTO

Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por la apoderada del señor JESÚS ANTONIO ARAQUE ROMÁN, a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, en sentencia de diciembre seis (6) de 2016, DECLARÓ responsable del ilícito de Lesiones Personales Culposas, imponiéndole pena de prisión de seis (6) meses doce (12) días de prisión, inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el mismo término, multa de 6.93 smlm, y suspensión del permiso para conducir automotores por el término de 16 meses. Le concedió el subrogado que norma el art. 63 CP en frente de la pena privativa de la libertad.

II.? HECHOS

Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la siguiente manera:

“El 22 de julio de 2012 a eso de las 16:28 horas, en la carrera 20 con calle 72 de esta ciudad, colisionaron los vehículos buseta de placas WBD-545conducida por el señor JESÚS ANTONIO ARAQUE ROMÁN y la motocicleta de placas FSZ-62C conducida por la señora DIANA MARCELA MEJÍA MARÍN quien llevaba como pasajera a la menor D.O.M., accidente en el que resultaron lesionadas las últimas, lesiones que le generaron a la menor una incapacidad definitiva de ochenta (80) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.”

III.? ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de imputación tuvo suceso el día 17 de julio de 2015 (f. 6). Se cargó el delito de lesiones personales culposas, el cual se rehusó por el encartado.

La acusación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2016 (f. 28). La preparatoria se adelantó el 20 de junio de 2016 (f. 39). El juicio se llevó a cabo el 3 de octubre de 2016 (f. 36).

IV.? LA SENTENCIA IMPUGNADA

La señora Juez a quo, luego de efectuar algunas consideraciones generales introductorias, sobre el injusto imprudente, estima que la Fiscalía probó con suficiencia el hecho punible del cual fue víctima la menor DOM. No probó, en cambio, las lesiones que presentó la señora Mejía Marín.

Anota que la FGN acusó a ARAQUE ROMÁN de la delincuencia descrita en los arts. en los artículos 111, 112 incisos primero y segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso primero, 117, 120 y 31 del C.P., aunque en sus alegatos de conclusión la FGN retiró la acusación por el concurso endilgado en lo que hacía referencia a la señora DIANA MARCELA MEJÍA MARÍN, solicitando condena únicamente respecto a las lesiones que presentó la menor D.O.M.

El fallo a quo de la mano de las sentencias SP6808-2016 y SP-10585-2016, coligió que ahora el juez puede condenar aún sin la acusación de la FGN, pues, es al Juez a quien la corresponde determinar, según el análisis de las pruebas allegadas, si existe o no mérito para condenar. Todo ello se dice, por cuanto ese ente al imputar cargos, no hizo lo propio en frente de las lesiones advertidas en la señora Mejía Marín.

A esto se suma, que no se cuenta con la querella instaurada por la dicha señora, con lo cual se carece del requisito básico de procedibilidad de la acción penal. Además la misma debió presentarse en los seis meses siguientes a los hechos, lo que tampoco sucedió. Dado que en la actuación no obra claridad sobre esta temática, dice la a quo, le corresponde al Persecutor penal hacer las constataciones del caso, disponiendo compulsar copias de las piezas pertinentes a la Unidad Local de Fiscalías para que se asuman las acciones y decisiones que se consideren pertinentes.

En cambio, no obra obstáculo alguno para juzgar los hechos en que es víctima DOM por ser menor de edad, aun en el tiempo que se escenificó el juicio. Asimismo, entiende la a quo que conforme a las estipulaciones, no se discute que en el evento que se indaga, la menor DOM presentó lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, sin ninguna perturbación psíquica.

Y en lo que alude al factum, tampoco discutieron las partes que el hecho de tránsito se dio en la carrera 20 con calle 72 de esta ciudad, cuando colisionaron los vehículos ya identificados conducidos por el hoy Acusado quien...

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