Sentencia Nº No. 25269-33-33-001-2019-00011-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851124829

Sentencia Nº No. 25269-33-33-001-2019-00011-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-04-2019

Número de registro81488383
Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteNo. 25269-33-33-001-2019-00011-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25269-33-33-001-2019-00011-01

Demandante: CLIMACO CIFUENTES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 (fls. 20 a 27 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, respecto de las pretensiones 2 y 3 del escrito demandatorio, relacionadas con el reajuste a la mesada pensional del actor.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado frente al derecho de petición.

(…)”. (fls. 26 vlto. a 27 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

Mediante escrito presentado en el Juzgado Primero del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el 5 de febrero de 2019 (fls. 1 a 2 cdno. no. 1), el señor Climaco Fuentes interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales petición, vida digna e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…)

1.? Respuesta de fondo a mi derecho de petición como derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia con el ánimo de me sea re liquidada pensión.

2.? Decretar la nulidad de la resolución N° 031049 de 2005 y en su defecto profieran nueva sentencia dentro de los parámetros de los artículos 21 y 36 de la ley de 1993.

3.? Disponer que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte de la unidad administrativa especial de gestión especial y contribuciones para fiscales de la protección fiscal- UGPP no se suspenderá el pago de la pensión concedida en favor de CLIMACO CIFUENTES.” (fl. 2 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas por el actor).

B. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Presentó derecho de petición ante Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el ánimo de obtener un respuesta de fondo de sus pretensiones como son: Mediante resolución N° 031079 de 2005 Seguro Social Pensiones, que el día 18 de marzo de 2005, el asegurador(a) Climaco Cifuentes con fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1994, C.C. 311.244, afiliación 9003112440 011901563 010801563 de la seccional Cundinamarca elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono Cifuentes Climaco patronal 00000311244.

2. Considera que, su pensión fue mal calculada ya que debió haberse hecho de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 31 y 34 de la Ley 100 de 1993 a saber aplicando el 85% del promedio devengado en los últimos años de servicio y no el 81% que fue que aplicaron. La liquidación se basó en 1146 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación de $587.123 al aplicar una base de reemplazo equivalente del 85% la pensión a liquidar sería de $499.054.

3. Con una diferencia de $23.484 solicitó la nulidad y restablecimiento de derecho ordenando la reconvención y en consecuencia le reliquidación de pensión de vejez conforme a lo establecido en la ley de 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales.

C. La actuación en primer grado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca por auto de 6 de febrero de 2019 admitió la demanda contra COLPENSIONES (fl. 14 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda

A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019 (fls. 15 a 19 cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente:

Para que la pretensión del actor Clímaco Cifuentes respecto a que se decrete la nulidad de la Resolución No. 031049 de 2005 y, que en consecuencia la pensión de vejez sea reliquidada, éste primero debe agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Por lo expuesto, se puede concluir que la inconformidad del accionante radica en el reconocimiento inicialmente realizado por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución No.-031049 de 2005, por tanto, debe elevar solicitud ante Colpensiones a través de los canales dispuestos para tal fin a efectos de realizar el estudio de lo que en derecho corresponda y, en caso de que el actor considere que no está de acuerdo con lo solicitado, nos encontraríamos entonces frente a un litigio de derechos prestacionales los cuales compete al juez ordinario dirimir por su naturaleza procesal.

Así las cosas, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional solicitado, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales...

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