Sentencia No.- 153-2017 Nº 76-520-31-03-003-2014-00236-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de registro | 81453753 |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2014-00236-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 673, 757 Y 783. |
Materia | PERTENENCIA - El coheredero tiene la carga de probar el momento a partir del cual invierte su calidad de coposeedor herencial a poseedor ordinario y exclusivo. / ERTENENCIA - Los actos clandestinos no mutan la tenencia en posesión. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de C o lom bia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Sentencia No.- 153-2017
Proceso: Pertenencia
Demandante: Jorge Eliecer Jaramillo
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Clemencia Jaramillo de Peñaranda y Otros
Radicado 76-520-31-03-003-2014-00236-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)
Asunto: Pertenencia. E l coposeedor hered ita rio que p re tenda hacerse con e l dom in io de la cosa com ún p o r la vía de la p rescrip c ión adqu is itiva de dom in io debe a cred ita r am én de la poses ión , la in tervers ión de su ca lidad a pose ed o r o rd ina rio y en fo rm a exc lus iva del bien, so pena de fa llo adverso a sus p re tens iones
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte
demandante contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el
Juzgado Tercero Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia
para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General
del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá .transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente...", al igual que "...las citas
jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para
la adecuada fundamentadón de la providencia
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
3.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de pertenencia,
a través de la cual se pretendió que se declarara a favor del demandante, el
dominio de 9.640 m1 2 del fundo denominado 'SAN CARLOS', ubicado en la vereda
La Novillera, corregimiento Santa Elena, del municipio de El Cerrito -Valle,
alinderado como aparece en la demanda e identificado con matrícula inmobiliaria
No. 373-38088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V),
junto a sus construcciones y anexidades.
3.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado del
demandante, que aquel ha ejercido la posesión quieta pacífica e ininterrumpida
sobre el 75% del predio denominado SAN CARLOS’ desde el 28 de octubre de
1998, cuando falleció su progenitora y titular del inmueble CLEMENCIA
JARAMILLO (Q.E.P.D.), sin que durante dicho lapso ninguno de los demás
herederos, a quienes el 22 de marzo de 2007 les fue adjudicado mediante
sentencia, haya ejercido algún tipo de manifestación de dominio sobre el mismo,
siendo solo hasta el año 2013 que decidieron ingresar al predio mediante vías de
hecho, por lo cual se inició una acción policiva de perturbación de la posesión.
3.3. Admitida la demanda mediante providencia del 24 de noviembre de 20141,
se ordenó la notificación a los demandados, el emplazamiento a las personas
indeterminadas con interés en el inmueble objeto del proceso, y el enteramiento
al Procurador Regional, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria.
3.3.1. Los demandados MARLENY JARAMILLO y EYDER ARANA JARAMILLO
contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones sin formular excepciones
de fondo2.
1 Ver folios 140 y 140v del Cuaderno 1 2 Ver folios 104 a 113 del Cuaderno 1A
3
3.3.2. Los demandados inciertos e indeterminados fueron representados por
curador ad-litem3, quien descorrió el traslado de la demanda sin oponerse a las
pretensiones y formulando como excepción de mérito 'la innominada'.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
2.1. La instancia terminó con sentencia del 8 de marzo de 2017, en la que se
negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante,
tras encontrar que no se acreditaron dos de los presupuestos axiales de la
usucapión.
2.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que al
tratarse de un inmueble con propietarios pro indiviso, o mejor dicho de una
coposesión, era mester que se demostrara por el prescribiente que por cuenta
propia detentaba y explotaba el predio más allá de su derecho y en total
desconocimiento del que les asistía a los demás comuneros, lo cual no observó en
el sub-judice, pues para el funcionario, los distintos trámites y diligencias
derivados del proceso mortuorio de la primigenia titular del predio, así como los
procedimientos administrativos y/o policivos que lo involucraban, daban cuenta
de que el demandante reconocía derecho ajeno en sus coherederos.
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
3.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se
pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
3.2. El demandante reclamó por la negativa de sus pretensiones, invocando que
existió, primero, una indebida valoración de las pruebas en el sentido de que el
juzgador a-quo entendió que había reconocido dominio ajeno cuando ello nunca
fue así; segundo, ausencia de apreciación y valoración de todas las pruebas
arrimadas al dossier, en especial aquellas que daban cuenta de los hechos
posesorios; y por último, incorrecta interpretación de la normatividad sustancial
3 Ver folios 121 a 124 del Cuaderno 1A 4 “ ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.
4
al considerar posible la interrupción de la posesión con ocasión de vías de facto
por parte de los demandados
4. CONSIDERACIONES
4.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
4.2. Dado que el recurrente arguye en su apelación una incorrecta apreciación de
la prueba por parte del juez a-quo, y que contrario a lo por él observado nunca ha
reconocido dominio ajeno respecto del bien objeto de usucapión, el problema
jurídico que aquí se suscita se centra en determinar si como lo advirtió el juzgador
¿no se acreditó por el demandante que hubiese poseído el predio de marras de
manera exclusiva y a espaldas de los demás coposeedores por el tiempo exigido por
la ley?
4.2.1. Pues bien, sabido es que entre los modos de adquirir el dominio, el artículo
673 del Código Civil contempla el de la prescripción, al cual se refiere el artículo
2512 del citado código para decir que ”[l]a prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas
y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los
demás requisitos legales
A partir de allí se ha sostenido de manera pacífica, que una declaración de ese
linaje exige la comprobación concurrente...
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