Sentencia Número 208 C-19 Nº 760013105017201600107-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850347044

Sentencia Número 208 C-19 Nº 760013105017201600107-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-09-2020

Sentido del falloADICIONA Y MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA
MateriaTESIS: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios, pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 2 y 5 años como mínimo, respectivamente. / La reclamación a que hacen referencia los artículos 151 del CPTSS y 488, 489 del CST, es la simple petición de lo que se pretende, sin que se exijan requisitos formales para ello, entendiéndose que por lo menos debe contener el derecho al que se aspira. / Las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez -artículo 489 CST- y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito. / Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también - y quizá con más veras - cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad del legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.
Número de registro81512859
Fecha30 Septiembre 2020
Normativa aplicadaC.P.T. Y DE LA S.S. ART. 66A, 145, 151 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ART. 488, 489 / LEY 100 DE 1993 ART. 41, 46, 47 LIT. B, 157, 204 INC. 2 / LEY 717 DE 2001 ART. 1 / DECRETO 692 DE 1994 ART. 42 INC. 3 / DECRETO 2353 DE 2015 ART. 69 / LEY 797 DE 2003 / CÓDIGO CIVIL ART. 2530 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA DEL 3 DE MAYO DE 2011, RADICACIÓN 40309. SENTENCIA SL 1730 DEL 3 DE JUNIO DE 2020. SENTENCIA DEL 31 DE MARZO DE 2009, CON RADICACIÓN 34641
Número de expediente760013105017201600107-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
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