SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 20001-23-39-002-2016-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187040

SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 20001-23-39-002-2016-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-39-002-2016-00036-01
Fecha de la decisión21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CADUCIDAD Y PRSECRIPCIÓN – Diferencia / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito. Traslado de la sede de la Contraloría departamental del César / FUERZA MAYOR - Concepto / CASO FORTUITO – Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración


[T]eniendo en cuenta la fecha en que fue iniciado el proceso de Responsabilidad F. núm. 21-04-705 (30 de junio de 2010) el término de 5 años previsto en la norma para que operara el fenómeno prescriptivo iba, inicialmente, hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual la CGR, debía proferir, y adquirir firmeza, el fallo de R.F. a que hubiere lugar. La Sala observa que la CGR, mediante auto núm. 00672, de 16 de junio de 2015, profirió fallo con responsabilidad fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal aludido, en contra del demandante y otros, solidariamente, lo que permite advertir que la decisión de primera instancia se adoptó dentro del término legal señalado en la norma. Sin embargo, dicho pronunciamiento no cobró firmeza en esa fecha, debido a que, contra este el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Debe la Sala precisar que los mencionados recursos fueron resueltos mediante autos núms. 00864, de 13 de julio de 2015, el de reposición y, 0116, de 17 de julio de 2015, el de apelación, proferido este último, por el Contralor General de la República, confirmando en todas sus parte el fallo con responsabilidad fiscal, y adquiriendo este firmeza, en la última fecha indicada, esto es, el 17 de julio de 2015 y, como lo hizo notar el a quo, “a simple vista el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría cumplido en exceso”. Sin embargo, no puede perderse de vista que cabe la posibilidad de que el término señalado en la norma, para que opere el fenómeno de la prescripción, sea interrumpido con ocasión del advenimiento de algunos específicos eventos, entre los que se cuentan la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo dispone el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, […] Continuando con el análisis de los elementos probatorios que hicieron parte de la actuación administrativa, relacionados con la suspensión del término prescriptivo, la Sala observa que, en su oportunidad, se invocaron circunstancias que según la demandada ameritaron la adopción de dicha medida, no solo predicables del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, adelantado en contra el demandante, sino, también, de manera general, respecto de los procesos auditores, procesos administrativos, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal, de jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones. En efecto, mediante Resolución Reglamentaria núm. 0138, de 18 de octubre de 2011, proferida por la Contraloría General de la República, se dispuso la suspensión de los términos por 10 días hábiles, de todas las actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del C., en razón de que las instalaciones en donde funcionaba dicha Gerencia, en la ciudad de Valledupar, se encontraban fuera de servicio, desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2011, por daños locativos que impedían la prestación de los servicios habituales. Para entonces la actuación fiscal objeto de cuestionamiento por el demandante cursaba en la mencionada sede. La Sala considera que los fundamentos fácticos expuestos en el auto que dispuso dicha suspensión de términos, tienen la entidad suficiente para ser considerados como eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues el hecho de que las instalaciones donde funcionaba la Gerencia Departamental del C. de la CGR y en las cuales se adelantaban los procesos de competencia de esa entidad, quedaran fuera de servicio, durante el lapso indicado, por daños locativos que efectivamente imposibilitaron el ingreso de los funcionarios que estaban a cargo de los compromisos misionales atribuidos a la demandada, lo que, de contera, impidió que en dicho interregno se tramitara, de algún modo, el proceso fiscal de que aquí se trata, que se tramitaba para entonces en dicha sede, bien puede ser catalogado como imprevisible por las causas exógenas en que se enmarca. […] Con fundamento en todo lo que se deja expresado, la Sala concluye que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, seguido en contra del aquí demandante, se surtió y decidió definitivamente dentro del término legal correspondiente, motivo por el cual no operó el fenómeno prescriptivo que este alegó, lo cual impone la desestimación del cargo que en ese sentido fue formulado.


FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 64



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 20001-23-39-002-2016-00036-01


Actor: J.G.A.A.


Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR


Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONCLUYÓ EN QUE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE POR RAZONES DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN ESTA OPORTUNIDAD SE DISPUSO Y QUE COBIJÓ AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO CONTRA EL DEMANDANTE, SE AJUSTÓ A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 610 DE 2000, NORMA VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. NO SE PROBÓ LA CAUSAL DE FALSA DE MOTIVACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE, a través de apoderado, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del C., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1- Pretensiones

Solicitó el demandante que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a:


.- Declarar la nulidad del Fallo con R.F. núm. 00672, de 16 de junio de 2015, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21.04705, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de R.F. de la Contraloría General de la República, declaró responsable fiscalmente, de manera solidaria, al demandante, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave.


.- Declarar la nulidad del Auto 00864 de 13 de julio de 2015, proferido por el mencionado funcionario, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, confirmándola, y se concedió el recurso de apelación que subsidiariamente se solicitó.


.- Declarar la nulidad del Auto 0116 de 17 de julio de 2015, proferido por el Contralor General de la República, a través del cual se confirmó, vía apelación, las decisiones antes reseñadas.


-. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho:


a.- Se condene a la NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante CGR), a restituirle al demandante las sumas que en virtud de los actos acusados le sean cobradas en el proceso de jurisdicción coactiva, con su correspondiente indexación e intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que las mismas salgan de su patrimonio y hasta que le sean efectivamente reembolsadas.


b.- Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales o extrapatrimoniales por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, o el mayor valor que resulte, según la variación o el cambio de la posición jurisprudencial que se haya dado en relación con la tasación de este tipo de perjuicios, al momento de proferirse la sentencia.


c.- Que, igualmente, se le condene al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios inmateriales que le fueron infligidos, en la modalidad de afectación a la vida de relación, con ocasión de las actuaciones demandadas, o el mayor valor que corresponda, según la variación o el cambio de la posición jurisprudencial a que haya lugar en relación con la tasación de esta modalidad de perjuicios, al momento de proferirse la sentencia.


d.- Que también se condene en costas a la demandada, y, en especial, al pago de expensas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


I.2. HECHOS


Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:


1. Que se desempeñó como S. de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, C., durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008.


2. Indicó que el día 30 de junio de 2010, la CGR, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado como presunto responsable en virtud de haber desempeñado el cargo de S. de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, C..


3. Precisó que el día 13 de junio de 2010, se notificó personalmente del contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.


4. Manifestó que el día 6 de julio de 2011, compareció a la diligencia programada por la CGR para rendir su versión libre dentro de dicho proceso.


5. Puso de presente que el día 16 de abril de 2015, es decir, luego de haber transcurrido 4 años, 9 meses y 16 días de haberse proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el Contralor Delegado expidió el auto de imputación de R.F. núm. 00411, dentro del proceso de responsabilidad...

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