SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2013-00111-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130274

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2013-00111-01 del 05-10-2020

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-041-2013-00111-01
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3727-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3727-2020

Radicación: 11001-31-03-041-2013-00111-01

Aprobado en S. virtual de veinte de agosto de dos mil veinte

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de casación que interpuso C.P.S.M., respecto de la sentencia de 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en el proceso incoado por D.E.L.A. contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor solicitó declarar rescindida la renuncia a gananciales contenida en la escritura pública 079 de 26 de enero de 2009, elevada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá. Como consecuencia, en estado de liquidación la respectiva sociedad conyugal.

1.2. Causa petendi. Demandante e interpelada contrajeron matrimonio católico el 8 de diciembre de 1995.

El 13 de febrero de 2008, el precursor firmó acuerdos asociados con obligaciones de la hija común. El 29 de diciembre, siguiente, cedió sus derechos sobre un apartamento del activo social. Y en la fecha de liquidación de la sociedad conyugal se allegó otro documento de renuncia a gananciales variando el avalúo de los bienes.

Los instrumentos privados referidos y la escritura pública arriba citada fueron suscritos de «buena fe» en aras de finiquitar en «buenos términos» la relación económica. La diferencia de montos no fue discutida, ciertamente, al no conocer el demandante los negocios de la convocada, pues se encontraban separados de hecho hacía un año.

La abdicación a gananciales la realizó el pretensor bajo el «convencimiento de estar favoreciendo a su hija». También, en el entendido que los «demás activos pertenecían al negocio familiar de su entonces esposa».

El actor se enteró luego de que el avalúo de los bienes sociales superaba ampliamente la suma de $1.700’000.000. La renuncia, por tanto, se «fundamentó en la indebida y errónea información suministrada por su cónyuge».

La demandada era representante de la F.C.R. Limitada. En la junta de socios de 30 de abril de 2008, se autorizó la cesión de todas las acciones por la suma de $4.538’500.000. La operación se materializó el 19 de junio, siguiente. Y la participación social de ella correspondió a un 33.3%, equivalente a $1.512’833.833.

La actuación de la interpelada calificaba de «intencional y dolosa». Esto, al no informar en su momento a su esposo el «real estado y valor de los negocios sociales».

1.3. El escrito de réplica. La convocada resistió las súplicas. Adujo que el precursor sí conocía la realidad de los asuntos conyugales y su participación en la F.C.R., así como el valor de venta de las acciones. Por un lado, laboró en dicha empresa entre el 1º de agosto de 1993 y el 15 de abril de 2008. Y por otro, el saldo del precio ($620’000.000), aplicados gastos y deducciones, quedó consignado en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y de renuncia a gananciales.

En lo demás, agregó, el acto jurídico impugnado fue bilateral y no unilateral. Además, «parcial y no total». Las ganancias de cada socio ascendieron a $483’250.000. De ese total líquido el demandante abdicó a $403’750.000 y recibió una hijuela equivalente a $79’495.200.

1.4. La sentencia de primer grado. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2015, negó las pretensiones.

Encontró desvirtuado el engaño y el error invocado. Dijo que el demandante, «en su condición de representante legal de la Funeraria C.R., conoció no solo la existencia de las acciones de propiedad de la demandada, sino también de su eventual valor, debido a que supo y conoció del trámite de la venta (…). Además, su formación profesional y el cargo que ocupaba, le permitió conocer de primera mano la situación económica de la pasiva en la sociedad».

1.5. El fallo de segunda instancia. Revocó la decisión apelada por el precursor y decretó, de oficio, la nulidad absoluta del acto jurídico controvertido.

2. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL

2.1. Precisó que el proceso no trataba la «acción de nulidad» de las normas 1740 y 1741 del Código Civil. Aludía a la «rescisión de la renuncia a gananciales» por «habérsele ocultado [al actor] el estado real de los negocios sociales».

2.2. Diferenció la disolución de la sociedad conyugal de su liquidación. Esto para significar, acorde con la jurisprudencia, que la abdicación al derecho a gananciales requería lo primero, el surgimiento de la universalidad jurídica, y no lo último, su concreción. Por ello, la renuncia después de la partición y adjudicación de bienes envolvería otros negocios jurídicos, por ejemplo, una donación.

Asentó, en adición, que la renuncia debía ser total y no parcial. Todo, en «analogía» con la hipótesis del artículo 1285 del Código Civil, a cuyo tenor «no se puede aceptar una parte o una cuota de la asignación y repudiar el resto». Citando un salvamento de voto en la Corte, «no le sería dado a uno de los cónyuges liberarse, a su guisa, de las deudas sociales, pero guardándose el derecho a reclamar su derecho a gananciales sobre los bienes que fuesen de su apetencia».

2.3. Aplicado lo anterior al caso, identificó en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal un «acuerdo de voluntades» de los contendientes «orientado a disponer de los bienes gananciales del marido en favor de quien fuera su consorte». Específicamente, en palabras del demandante, respecto de la «totalidad de los gananciales de los bienes que se relacionan adelante».

El clausulado, dijo, mostraba que la «real intención del renunciante no fue la de abdicar a todo lo que pudiera corresponderle a título de gananciales, pues se reservó una pequeña porción». La renuncia, por tanto, fue parcial y no integral. Como tal, prohibida en la norma arriba citada. A su vez, constitutiva de nulidad absoluta, declarable «aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato» (artículo 2º de la Ley 50 de 1936).

2.4. Frente a lo anterior, el ad-quem espetó la decisión anunciada. Consideró, por lo mismo, innecesario analizar los argumentos de la alzada. También lo alegado alrededor del verdadero estado de los negocios sociales, aducido como causa para rescindir la renuncia a los gananciales.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. En los dos cargos, replicados por la parte opositora, la recurrente acusa, en su orden, la infracción indirecta y directa de los preceptos 6, 15, 1281, 1285, 1289, 1290, 1296, 1741, 1775 (modificado por el canon 61 del Decreto 2820 de 1974), 1832, 1868 y 1967 del Código Civil.

3.2. En el primero, como consecuencia de la violación medio de los artículos 174, 187, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.1. Para la censura, el juzgador incurrió en error de derecho al valorar los documentos provenientes de D.E.L.A. y la escritura pública 0079 del 26 de enero de 2009. En tales pruebas asentó que se trataba de una renuncia parcial y abstracta a los derechos universales de gananciales. Empero, allí se observaba era una abdicación a bienes específicos, singulares, que se determinan, como componentes de la masa social.

La real situación fáctica puesta de presente, dice, es ajena a la prevista en el precepto 1285 del Código Civil, aplicado por «analogía». Nada impide disponer, ceder o negociar derechos particulares de un heredero o a un socio conyugal. Los conceptos no tienen la misma connotación jurídica. Es distinto «renunciar parcialmente a los derechos universales de gananciales que renunciar a unos bienes que componen la universalidad jurídica de gananciales».

El artículo 1287, ibídem, ciertamente, permite vender, donar o transferir de cualquier modo a otra persona el objeto deferido o el derecho de suceder en él. En el mismo sentido los cánones 1967 y 1968, respecto de la cesión del derecho de herencia o legado, o de una cuota hereditaria.

3.2.2. Concluye la recurrente, el señor D.E.L.A. no repudió o renunció de manera parcial a un derecho abstracto en una universalidad. Simplemente, declinó a unos bienes que componen la masa de gananciales. El Tribunal, sin embargo, dio por demostrado aquello, cuando en realidad estaba acreditado esto último.

3.3. En el cargo segundo, la infracción devino de la comisión de un error iure in iudicando.

3.3.1. Según la recurrente, no existe disposición alguna que prohíba la renuncia parcial de gananciales. Mucho menos una que le atribuya la sanción de nulidad absoluta. A la hipótesis normativa, por tanto, le era inaplicable la «analogía o de manera extensiva».

El artículo 1841 del Código Civil, por el contrario, autoriza la abdicación parcial. Prevé que si «una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido». De ahí que, en el caso, la...

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