SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2009-00186-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932059

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2009-00186-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-10-002-2009-00186-01
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4656-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC4656-2020

Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores JUAN CARLOS PORRAS GÓMEZ, J.J.P.G. y JOSÉ SANTOS PORRAS QUINTANA, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, aclarada mediante providencia del 25 de febrero siguiente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso que los señores LAURA MARÍA, J.I., M.A.S., M.O. y MARÍA ZENAIDA PORRAS MORENO, así como MARÍA ANTONIA MORENO DE MOLINA, en su condición de hijos y, por lo tanto, de HEREDEROS DETERMINADOS de la causante J.M. de Porras (q.e.p.d.), promovieron en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS del causante P.A.P.A. (q.e.p.d.), señores MARGARITA P.A. (hermana), MARÍA CUSTODIA, GLADIS ANA ROSA, BLANCA ILMA, GLORIA BRICEIDA, LUIS ARTURO y MARÍA CARMENZA PORRAS SOSA (sobrinos) y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS, al que comparecieron los recurrentes, como litisconsortes pasivos.


ANTECEDENTES


  1. A términos del escrito de sustitución de la demanda, obrante en los folios 126 a 131 del cuaderno No. 1, los accionantes pretendieron que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio P.A., desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha del deceso de la primera; y que se dispusiera la disolución y liquidación de la referida sociedad.


2. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse:


2.1. La señora J.M., siendo soltera, tuvo a su hija María Antonia Moreno, actualmente de Molina; luego contrajo matrimonio con Doroteo Porras, con quien procreó a L.M., José Isidro, M.A.S., M.O. y María Zenaida Porras Moreno; y enviudó el 17 de septiembre de 1964, fecha de fallecimiento de su cónyuge.


2.2. Desde finales del precitado año (1964) y hasta cuando falleció (9 de diciembre de 2008), la nombrada hizo vida marital con el señor P.A.P.A., vínculo que tuvo por fin “la ayuda y el socorro mutuo”, en desarrollo del cual aquélla se ocupó de las labores domésticas de la familia formada por los dos, junto con los hijos de ella; y éste asumió la tarea de jefe de hogar y realizó las labores del campo, en las fincas dejadas por el difunto esposo de la presunta compañera.


2.3. Fruto de ese trabajo conjunto, la pareja adquirió los bienes relacionados en el hecho sexto de la demanda, que pusieron a nombre de Porras Alfaro, como quiera que sólo hasta 1977 se liquidó la sucesión de D.P. y la sociedad conyugal que existió entre él y la señora J.M..


2.4. En la relación sobre la que versó la acción, no hubo hijos.


2.5. Como al señor P.A.P.A. no se le conoció descendencia, tienen la condición de herederos sus hermanos, los aquí demandantes y los señores M. y D.P.A..


2.6. Los citados compañeros no tenían impedimento alguno para conformar la unión marital de hecho que constituyeron, pues la señora J.M. era viuda y, por lo tanto, la sociedad conyugal que surgió como consecuencia de su matrimonio, estaba disuelta; por su parte, el señor P.A.P.A. “era soltero, nunca contrajo matrimonio, ni hubo otra unión marital”.


3. Toda la actuación cumplida desde el auto admisorio de la demanda (julio 14 de 2009; fl. 31, cd. 1), inclusive, fue declarada nula mediante proveído del 13 de octubre de 2010 (fls. 120 a 123, cd. 1).


4. En la renovación del proceso, se aceptó a trámite el libelo con el que los actores sustituyeron el inicialmente presentado, pronunciamiento contenido en auto del 25 de abril de 2011 (fls. 181 y 182, cd. 1), en el que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los herederos determinados del señor P.A.P.A., así como el emplazamiento de los indeterminados.


5. Surtido lo último, se designó curador ad litem (auto de 30 de junio de 2011; fl. 190, cd. 1), a quien se le notificó personalmente el precitado proveído admisorio, en diligencia verificada el 26 de julio de 2011, conforme acta visible en el folio 192 del cuaderno principal.


El auxiliar de la justicia presentó los días 28 y 29 de julio siguientes, sendos escritos de contestación de la demanda. En el primero, se limitó a pronunciarse sobre sus hechos y pretensiones (fl. 193, cd. 1); en el segundo, además, propuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, en pro de la cual adujo que debido a la anulación del proceso, el escrito inicialmente presentado “perdió la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo”, el cual, por tanto, se configuró, pues el tiempo que transcurrió desde el fallecimiento de los “presuntos compañeros” hasta cuando él recibió notificación del nuevo auto admisorio, superó los dos años y medio (fls. 194 y 195, cd. 1).


6. Al proceso compareció voluntariamente la señora Dora Alicia Porras Sosa, hija de J.D.P.A. y, por lo tanto, sobrina y heredera del señor P.A.P.A.. Por intermedio del apoderado judicial que venía representando a los actores, se allanó a la demanda y, en tal virtud, aceptó expresamente tanto las pretensiones como los hechos en ella aducidos (fls. 197 y 198, cd. 1).


7. Por intermedio de comisionado, los demandados G.A.R., G.B., M.C. y L.A.P.S. recibieron notificación personal del auto admisorio, en diligencia del 8 de julio de 2011 (fl. 223, cd. 1).


Asistidos por el apoderado judicial de los accionantes, en un solo escrito, también se allanaron a las pretensiones y hechos de la demanda, los cuales aceptaron explícitamente (fls. 201 y 202, cd. 1).


8. Las accionadas B.I. y M.C. Porras Sosa fueron notificadas por aviso entregado el 30 de julio de 2011, conforme a los documentos militantes en los folios 232 a 237 del cuaderno principal. Guardaron silencio durante el término del traslado.


9. En relación con la demandada M.P.A., se decretó su emplazamiento en los términos de artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo en auto del 31 de agosto de 2011 (fl. 204, cd. 1). Verificado el mismo, se le designó curador ad litem (autos del 11 de octubre y 28 de noviembre de 2011, fls. 244 y 248, cd. 1), a quien se le enteró personalmente el tantas veces mencionado auto admisorio, en diligencia del 14 de diciembre del año en cita (fl. 250, cd. 1). El auxiliar de la justicia replicó el libelo, limitándose a señalar que se atenía a lo que resultara probado (fls. 252 y 253, cd. 1).


10. Luego de haberse corrido traslado para alegar de conclusión, comparecieron al proceso, primero, J.S.P.Q. (fls. 309 a 325, cd. 1) y, luego, J.C. y Jhon Jairo Porras Gómez (fls. 352 a 359, cd. 1), en su condición de hijos del señor P.A.P.A., quienes por intermedio de apoderado, solicitaron la integración con ellos del contradictorio.


El juzgado del conocimiento, que fue el Segundo de Familia de Tunja, no accedió a dichos pedimentos, ni impulsó la excepción propuesta por P.Q., pero autorizó la intervención litisconsorcial de los nombrados, con advertencia de que asumían el proceso en el estado en que se encontraba; y de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, les concedió el término de veinte días para que solicitaran pruebas (autos de 8 de mayo, 11 de junio y 11 de octubre de 2013; fls. 325, 341 y 359, cd. 1).


11. Practicados los medios de convicción pedidos por los citados intervinientes, se dictó sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la excepción alegada por uno de los curadores ad litem actuantes; se declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformadas por J.M. de Porras y Pablo Antonio P.A., desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008; se decretó la disolución de la última; y se abstuvo de condenar en costas a las partes (fls. 373 a 384, cd. 1).


12. El curador ad litem de los herederos indeterminados de P.A.P.A. y el apoderado judicial de los intervinientes P.Q. y Porras Gómez, apelaron el fallo del a quo, que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil - Familia, confirmó en providencia del 11 de diciembre de 2014 (fls. 20 a 28, cd. 2), aclarada el 25 de febrero de 2015 (fls. 39 a 41 vuelto, cd. 2).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Como el recurso de casación que se desata, según se verá más adelante, versó exclusivamente sobre la desestimación que en las instancias se hizo de la prescripción alegada con base en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, basta en lo que hace al compendio del fallo de segundo grado, señalar que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, estimó acreditada la unión marital de hecho reclamada en la demanda, estableció como consecuencia de ello el surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial y, en relación con la prescripción excepcionada, adujo los razonamientos que pasan a reproducirse para guardar fidelidad a los mismos, habida cuenta su muy deficiente redacción y falta de claridad:


QUINTO.- En relación a la impugnación que hace el señor [c]urador de indeterminados en su escrito traído a fl 386 ha de señalarse que JACOBA MORENO VDA. DE PORRAS falleció en enero (sic) del 2008, el señor P.A.P.A. murió en enero del 2009. Así se puede establecer del registro civil de defunción traído a fl 12. La demanda declarativa de UNIÓN MARITAL DE HECHO fue planteada el 26 de mayo de 2009. Es decir a los pocos meses de muerto P.P., la acción se ejerció en término. El proceso fue tramitado y los emplazamientos de indeterminados se efectuaron en término. Incluso el [c]urador ad litem (fl 40) no se opuso a las pretensiones y por ello se citó a audiencia y luego se decretaron pruebas en enero 26 del...

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