SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2007-00105-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419580

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2007-00105-01 del 30-09-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente68001-31-03-002-2007-00105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4125-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

SC4125-2021 Radicación n.º 68001-31-03-002-2007-00105-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario promovido por M.L., G., A.L., A., E., A., A. y C.A.O.S., como herederos de A.O.M., y por L.S. de O. contra G.A.E., en nombre propio y a modo de sucesora determinada de M. de J.E.V.. de A..

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien raíz ubicado en la carrera 22 N.º 18-28 de B., identificado con la matrícula inmobiliaria 300-91746, y que se disponga la protocolización y posterior inscripción de la sentencia.

La causa petendi se sintetiza así:

L.S. de O. y A.O.M. ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó G.A.G., a quien cancelaron la renta hasta su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de 1979 la pagaron a «un señor de apellido A...»..

A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación «pasando de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores», cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e instalaron un parqueadero.

A.O.M. falleció el 1º de diciembre de 2000, cuando ya había alcanzado los veinte años necesarios para obtener la propiedad por prescripción.

Figuran registradas como titulares del derecho real pedido G.A.E. y M. de J.E.V.. de A., pero esta falleció por lo que la acción se dirige contra aquella en tal condición y como heredera de la copropietaria (fls. 42 a 44, cuaderno 1).

2.- El curador ad litem designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre el inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe.

3.- Una vez notificada, la encartada propuso la excepción de mérito de «inexistencia de la causal invocada» y reconvino en búsqueda de obtener la reivindicación del inmueble, la consecuente restitución acompañada de frutos calculados desde el principio de la posesión, porque los iniciales demandantes actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas necesarias.

El soporte fáctico de esa súplica, en resumen, es el siguiente:

J.F.O.R. vendió a G.A. el bien materia de este litigio, a través de compraventa protocolizada en la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de B., que fue registrada.

En el juicio de sucesión de tal adquirente se adjudicó la heredad a M. de Jesús Vda. de E. y G.A.E., con sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, que también fue inscrita.

Ellas fueron despojadas de la posesión el 1º de diciembre de 2000 cuando falleció el arrendatario A.O.M., ya que sus herederos empezaron a realizar actos «clandestinos» para hacerse a la misma, aunque no han completado el tiempo necesario para usucapir (fls. 3, cuaderno 1 y 9 a 10 del 3).

4.- Frente al libelo de mutua petición, los iniciales promotores no propusieron medios de defensa.

5.- El Juzgado 2º Civil del Circuito de B. accedió a la primigenia pretensión y, por tanto, negó la reivindicación (fls. 170 a 182, cuaderno 1).

6.- Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor el superior confirmó la decisión.

Para tal efecto, sostuvo que fueron recaudados cuatro (4) testimonios –de los que hizo transcripción-, los accionantes iniciales aportaron el recibo de pago del impuesto del predio del 2006 y se practicó inspección judicial al inmueble.

Valorado en conjunto ese acervo deja ver que los reclamantes ingresaron como arrendatarios en 1971 y que mutaron a poseedores desde hace más de veinte (20) años, porque no volvieron a pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera sustancial, asumieron sus tributos; después la demolieron sin pedirle permiso al arrendador o a los dueños y posteriormente alquilaron el lote.

La prosperidad de la usucapión genera la desestimación de la reivindicación, «pues la parte demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble que, dicho sea de paso, abandonó por más de veintisiete (27) años».

7.- La Corte casó esa determinación «en cuanto reconoció un señorío que no brotaba de las probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para sobreponerse a los instrumentos base de la acción de dominio y endilgar el llamado «abandono [de la propietaria] por más de veintisiete (27) años», en la medida en que

(…) el Tribunal deformó los testimonios, la constancia de pago tributaria y la inspección judicial en que basó su determinación sobre la usucapión, lo que de contragolpe le llevó a omitir la apreciación de los documentos invocados por la reivindicante para justificar el título de dominio, su registro y la adquisición que del bien hizo la persona que a ella se lo heredó.

Aunado a que

(…) los yerros de hecho que la Corte advierte configurados dejan sin piso, igualmente, los argumentos que sirvieron al Tribunal para no acoger la reivindicación, pues, cuando este aludió a “carencia de título”, lo hizo bajo el entendido que la posesión era superior a las dos décadas, producto del mentado “abandono por más de veintisiete (27) años”; esto es, que en manera alguna se desvirtuó o se le restó mérito demostrativo a la sentencia de adjudicación del inmueble materia del pleito y al folio de matrícula inmobiliaria en el que fue inscrita, que son la base de la acción planteada en sede de reconvención.

Es más, si la técnica casacional precisa la necesidad de atacar todos los fundamentos del fallo, tal exigencia, mirada con cuidado la demanda con que se soportó el recurso extraordinario, se satisfizo, cuando la parte impugnante indicó que “la inaplicación del derecho sustancial también recorre otro sendero, es decir, el de la reivindicación alegada en la demanda de reconvención […] ya que en virtud de los errores de apreciación de las pruebas se dio por acreditada la genuina posesión” (CSJ SC10189-2016).

Por último, decretó la práctica de un dictamen pericial de oficio con el fin de que fueran «calculados los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o, en el evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con mediana inteligencia y cuidado, desde el 7 de mayo de 2007 y hasta la fecha de expedición de la pericia». Allegada esta y surtida la contradicción correspondiente, en la que además las partes guardaron silencio, procede la S. a resolver lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1.- Como el fallo proferido por el Tribunal fue casado, compete a la Corte, en sede de segunda instancia, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. el 19 de junio de 2013 (fls. 170 a 182, cuaderno 1), por medio de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por los actores en el proceso de pertenencia. Para tal fin se resumirán y abordarán los argumentos de inconformidad planteados, relacionados con la decisión de fondo, para, enseguida, de ser procedente, estudiar los pedimentos atinentes a la acción reivindicatoria incoada por los últimos frente a los primeros.

2.- Los alzados, en lo que fue motivo de impugnación extraordinaria, mostraron su inconformismo respecto de la falta de prueba sobre la posesión alegada por los accionantes, por cuanto no existe vestigio del momento en el que operó la «interversión del título», con lo cual dijeron pasar de ser meros tenedores (arrendatarios) a poseedores.

Sobre el tópico, indicaron que «nadie distinto a los directos interesados habla de este hecho, hasta el extremo que con excepción del testimonio de la señora L.C. de Castro, quien pone bien las cosas de presente, nadie se refiere a esta situación». De allí que

(…) en el caso presente no se encuentra probada la íntegra posesión de los demandantes iniciales, toda vez que fueron inquilinos del causante de las demandadas y el hecho invocado como cesación de la tenencia es inadmisible y no pasa de ser un simple slogan (…), fl. 13, cuaderno de apelación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR