SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02668-00 del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878819665

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02668-00 del 18-11-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02668-00
Fecha18 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4853-2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC4853-2021 Radicación No. 08001-31-03-001-2002-00094-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario promovido por TV Cable Guajira 2000 Ltda. y Cable TV de S.L. contra S.S., C.S. y Televista Telecomunicaciones S.A.


I. ANTECEDENTES


1. Las demandantes acudieron a la jurisdicción para que, en razón del incumplimiento de los contratos celebrados con las llamadas a juicio, a las últimas se les condenara a restituir “las redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y enseres con los que actualmente se presta el servicio de televisión por suscripción (Televisión informal)” en las ciudades de Riohacha, Maicao y Sincelejo, y a pagar “las compensaciones y (…) las asesorías acordadas, debidamente reajustadas”, señaladas en los hechos 23.1 y 23.2 del libelo introductor, además de la cláusula penal consignada en la “cláusula OCTAVA de cada uno de los contratos denominados PROMESA DE COMPRAVENTA, por los valores, debidamente ajustados indicados en el hecho 27, numeral 27.1 y 27.2” y los perjuicios materiales ocasionados.


2. En sustento de sus pretensiones, adujeron que la Comisión Nacional de Televisión convocó a una licitación pública para la concesión de contratos de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, proceso en el que resultaron favorecidas S.S. y C.S..


3. El 30 de mayo de 2000, las convocantes suscribieron con las citadas sociedades dos negocios jurídicos que titularon: “promesa para celebrar un contrato”. Allí acordaron, entre otras cosas, que las primeras venderían a las segundas los bienes muebles destinados a la prestación del servicio de televisión por suscripción en las locaciones de Riohacha, Maicao y Sincelejo, y les cederían los convenios vigentes de arrendamiento sobre los inmuebles donde realizaban la mencionada operación y aquellos de ejecución periódica con los usuarios.


4. En la cláusula quinta del acuerdo con TV Cable Guajira 2000 Ltda., las promitentes compradoras se obligaron a pagar a la mencionada sociedad, la cantidad de $12.000.000 mensuales “a título de asesoría, durante todo el término que transcurra desde la fecha de entrega de lo prometido en venta, hasta cuando se haga efectivo el pago total del precio”; en tanto, en homóloga estipulación del negocio signado con Cable TV de S.L., S.S. y C.S. se comprometieron a cancelar la suma de $10.000.000 cada mes por concepto de “compensación”, durante el mismo lapso antes referido.


5. La compañía Televista Telecomunicaciones S.A., con ocasión del mandato comercial con representación suscrito con las enjuiciadas, ha operado y explotado el servicio público de televisión en la zona norte del país desde el 2 de junio de 2000, pese a la existencia de prohibiciones legales, pues, no tiene la calidad de concesionaria del servicio.


6. Las demandadas dejaron de pagar las cifras prefijadas como compensaciones y asesorías con sus correspondientes reajustes, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones (folios 153 a 169, cno.1).


7. Admitido el escrito inaugural (folios 171 y 172, ib.), las convocadas se opusieron al petitum (folios 215 a 227, ib.) y, para el efecto, formularon las excepciones de mérito que denominaron nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa por objeto ilícito” y “contrato no cumplido”.


8. Agotado el trámite de la instancia, el 3 de julio de 2015, el a quo profirió sentencia que desestimó las excepciones planteadas por las llamadas a juicio, declaró resueltos los convenios motivo de la acción, ordenó a las demandadas devolver a su contraparte los bienes objeto de dichos negocios y pagar la cláusula penal, los perjuicios y las costas del proceso.


Para arribar a dicha conclusión señaló que las promotoras de la acción demostraron la satisfacción de las obligaciones a su cargo, mientras que las concesionarias no pagaron los equipos entregados, ni observaron cabalmente los términos de las promesas de venta (fls. 584 a 588, cno. 1, Tomo 3).


9. Contra la anterior decisión, la demandada C.S. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que las promesas de compraventa no cumplen los requisitos establecidos en la legislación civil, particularmente los contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en tanto no expresaron el plazo que fijara la época en que debía celebrarse el negocio prometido y no se identificaron a plenitud los bienes sobre los cuales recayeron. Analizados desde el estatuto mercantil tampoco satisfacen las exigencias reclamadas por esa normatividad.


A la par de lo anterior, los convenios comprenden un objeto ilícito, toda vez que las demandantes prestaban de manera “informal” el servicio de televisión por cable, pues no se demostró en el plenario que contaran con autorización, permiso o concesión conferida por el Estado para ejercer la indicada actividad y habilitara la celebración de contratos relativos a la misma como los de suscripción con los usuarios, los cuales se pretendieron incluir en los pactos preparatorios.

Añadió la recurrente que la funcionaria de primer nivel soportó la condena impuesta en una experticia violatoria del artículo 870 del Código de Comercio, pues cuando lo pretendido es la resolución por incumplimiento, acorde con este canon procede la indemnización de los perjuicios compensatorios y no los moratorios liquidados por el perito, admisibles sólo si el petitum de la demanda se dirige a hacer efectiva la obligación insatisfecha.


De otra parte, cuestionó la negativa de la indemnización a que se contrae la regla 925 del compendio comercial, derecho a favor de los convocados emanado de la falta de saneamiento de la tradición de los bienes objeto de las promesas en razón de la ilegalidad del servicio prestado por las promitentes vendedoras. La inobservancia de esta obligación produjo el incumplimiento automático de los acuerdos celebrados.


Por último, reprochó la desatención del precepto 948 ejusdem porque la providencia impugnada no reconoció su derecho a la restitución de la parte pagada del precio con deducción de la pena concertada por las partes.


10. En fallo proferido el 22 de febrero de 2017, el ad quem revocó lo resuelto en la primera instancia y declaró oficiosamente la nulidad absoluta de las promesas de compraventa, condenando a las encartadas a restituir los bienes recibidos en razón de los negocios, y a las convocantes a devolver, debidamente indexadas, las sumas recibidas por concepto de asesorías. Fundó su determinación en la ausencia de plazo o condición que fijara la época de celebración de las enajenaciones (folios 45 a 59, cno. Tribunal).


11. Formulada por las reclamantes la impugnación extraordinaria, mediante el pronunciamiento SC5224-2019, la Corte casó el veredicto del Tribunal, cardinalmente por encontrar que incurrió en yerro fáctico en la apreciación de los documentos allegados como soporte de las pretensiones, al imponerles el acatamiento de “solemnidades innecesarias para la compraventa de bienes muebles”.


Tal desacierto, se indicó, fue producto de inobservar el contenido objetivo de los convenios, del cual brotaba “el acuerdo definitivo sobre la cosa que las vendedoras transferían y el precio que las compradoras pagarían en los plazos determinados”. Respecto de las cesiones ajustadas por los litigantes respecto de los contratos de televisión por suscripción y de arrendamiento de los inmuebles empleados para la operación comercial, así como en relación con los pagos por comisiones y asesorías, el sentenciador cometió idéntica equivocación, pues soslayó que aquellos se celebraron efectivamente (folios 35 a 49, cno. Corte).


12. Previo a proferir la decisión de reemplazo, se ordenó como prueba de oficio, oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera copias auténticas de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008 dentro del juicio que allí cursó entre Cable TV de S.L., C.S. y S.S., el pronunciamiento de segunda instancia, si lo hubo, la demanda, su contestación y el contrato sobre el que versó el juicio.

Agregadas a la actuación las indicadas piezas procesales y puestas en conocimiento de las partes para los efectos legales correspondientes, procede la S. a desatar la alzada propuesta por la demandada C.S.


II. CONSIDERACIONES


1. Satisfechos los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades invalidantes de lo actuado, la decisión de esta sede se limitará a las inconformidades manifestadas por la apelante que no fueron objeto de auscultación al resolver el recurso extraordinario de casación, pero antes de emprender dicho laborío es menester pronunciarse en relación con el medio de cognición recaudado oficiosamente.


1.1. Como respuesta a la comunicación enviada por la Corte, el juzgador requerido remitió copias auténticas de los siguientes documentos:


a) Demanda impetrada por las sociedades C.S. y S.S. frente a Cable TV de S.L., en la cual persiguieron la revisión y reajuste de las condiciones pactadas en el contrato que suscribieron el 30 de mayo de 2000, rotulado por ellas como “promesa para celebrar un contrato”, al haberse presentado circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración” que “agravaron las prestaciones económicas de futuro cumplimiento” a su cargo.


b) Contestación al libelo presentada por la curadora ad litem de las enjuiciadas, quien no se opuso a las pretensiones y manifestó conformidad con lo que resultara probado en el proceso (folio...

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