SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2015-00707-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207762

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2015-00707-01 del 15-12-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente11001-31-03-005-2015-00707-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5107-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC5107-2021 Radicación n° 11001-31-03-005-2015-00707-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que en su contra y la de Álvaro José Soto García promovió Concesión Autopista Bogotá G.S.


ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar a los convocados como sus codeudores solidarios en cuantía de $1.784’960.696 cada uno, por el pago que aquella realizó a la Contraloría General de la República en cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal 6-010-09; en consecuencia deprecó condenar a cada accionado a reintegrarle esa cantidad, con intereses liquidados a la tasa máxima permitida legalmente desde el 19 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique el pago.


2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, que a través de proveído 064 de 13 de junio de 2014, la Contraloría General de la República la declaró fiscalmente responsable en compañía de los acá enjuiciados, y los condenó a todos a pagar, en forma solidaria, $8.924’803.482,05.


Agregó que tras esta determinación la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría inició juicio coercitivo y libró mandamiento de pago por el citado capital más intereses, lo cual totalizó $9.347’325.685,26, que pagó la concesión A.B.G. S.A. el 19 de enero de 2015, dando lugar a la terminación del rito compulsivo.


Por ende, añadió, por aplicación del artículo 1579 del Código Civil y a raíz del aludido desembolso, se subrogó en la acción del acreedor inicial, limitada al valor de cada codeudor en la obligación.


3. Una vez vinculadas al pleito, las sociedades encartadas se opusieron a las pretensiones y propusieron una excepción meritoria, carente de seudónimo, en la cual adujeron que con ocasión del contrato de Concesión B.G. suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones «INCO» y la demandante, ambas empresas signaron los otrosíes 8 y 15, que permitieron a la última recibir $8.924’482.000 en exceso, en tanto los pagos que debía recibir fueron liquidados con inflación superior a la certificada por el DANE.


Al detectar tal anomalía y después de adelantar el trámite pertinente, la Contraloría General de la República condenó a la Concesión Autopista B.G. S.A. a devolver el dinero recibido en exceso e hizo lo propio por solidaridad pasiva respecto de Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios S.A.S., Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S. y Álvaro José Soto García, este en condición de gerente del INCO para la época de los hechos, las tres empresas anteriores por no acatar en debida forma su función como integrantes del consorcio interventor del contrato Concesión B.G..


Por ende, concluyeron las enjuiciadas, es inviable la subrogación solicitada en tanto el inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil requiere que los deudores tuvieran cuota o parte en la deuda, lo que no ocurrió, pues la convocante fue la única que recibió los dineros entregados en exceso por el INCO, que a la postre devolvió en el proceso coactivo; o en defecto deberá acreditarse la cuota en la cual cada uno de los convocados fue beneficiado con los pagos que en exceso entregó el INCO a la accionante.


4. Á.J.S.G., tras ser notificado personalmente del auto admisorio de la contienda, guardó silencio.

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 10 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones y declaró infundada la defensa planteada.

6 Al resolver la apelación interpuesta por las empresas demandadas, con proveído de 13 de septiembre de 2018 el superior confirmó la decisión.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador ad-quem inicialmente encontró satisfechos los presupuestos procesales, inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado, recordó que su competencia estaba limitada a los reparos sustentados por las recurrentes en contra de la sentencia de primera instancia y evocó el instituto de la subrogación.


2. Seguidamente coligió pacíficos los hechos esbozados por la demandante, por las convocadas en su excepción meritoria y extractó impróspera la alzada, porque la condena emanada de la Contraloría General de la República, que recayó sobre todos los intervinientes en esta litis, así como el pago efectuado por la peticionaria, no corresponden a devolución de dineros entregados en exceso, sino a la condena solidaria de tipo fiscal, lo cual torna inaplicable el inciso 2° el artículo 1579 del Código Civil.


Por ende, en caso de inconformidad con esa condena y la solidaridad allí impuesta, al alcance de los recurrentes estaba impugnarla ante la propia Contraloría General de la República.


Entonces, operó la subrogación a que alude el canon 1668 de la obra en cita, a favor de la accionante, como consecuencia del pago que realizó de una obligación que le repercutía con los acá enjuiciados y que habilita a aquella para repetir contra estos por la cuota de cada uno en tal deuda.


3. Por último, refirió que la solidaridad impuesta en la condena fiscal genera para cada litigante la asunción de una parte igual del débito, lo que impone dividir en 5 secciones idénticas los $9.347’325.685,26 sufragados por la Concesión Autopista B.G. S.A. a la Contraloría General de la República, cálculo que totaliza $1.869.465.137,05 para cada uno; pero como en el libelo sólo fue deprecada la devolución individual de $1.784’960.696, a este rubro debe limitarse la condena impuesta, como en efecto lo declaró la juzgadora a-quo, y por no hacer más gravosa la situación de los apelantes.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Las compañías accionadas invocaron tres cargos contra la sentencia de tribunal, el primero aduce la vulneración directa de la ley sustancial y los dos restantes aseveran que fue conculcada por la vía indirecta.


La Corte iniciará el estudio por los últimos, al ser el orden lógico, en razón a la necesidad de tener clarificados los hechos genitores del litigio antes de auscultar los preceptos legales que regulan tal situación y, por ende, si ocurrió la vulneración de la ley sustancial por la senda recta.


CARGO SEGUNDO


1. Fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, las empresas demandadas endilgan al fallo de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 1579, 1626, 1666 a 1668 del Código Civil y 82 de la ley 1474 de 2011, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del acervo probatorio.


2. En apoyo del reproche afirman las recurrentes que el juzgador ad-quem extrañó la prueba según la cual la causa de la condena solidaria impuesta por la Contraloría General de la República sólo benefició a la demandante, lo que, según el tribunal, habría implicado la desestimación de las pretensiones del pliego introductor de la contienda, porque imponía el empleo del inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil al concluir ausente de interés a las convocadas en relación con los dineros que fueron entregados en exceso por el INCO.


Sin embargo, omitió valorar los actos administrativos contenidos en los autos 064 de 13 de junio de 2014 y ORD-80112-0074-2014 de 28 de agosto de 2014, que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la responsabilidad fiscal, dando cuenta de que los convocados no recibieron suma alguna de las cuantificadas en el fallo emitido por la Contraloría General de la República, pues fueron condenados por no acatar en debida forma su función como integrantes del consorcio interventor del contrato de Concesión B.G. suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones «INCO» y la demandante; todo lo cual desembocaba en la inviabilidad de la subrogación legal pretendida en este juicio.


3. Igualmente fue preterida la confesión del representante legal de la accionante, quien aceptó los hechos descritos en precedencia.


4. Como la sentencia asumió que la Concesión Autopista Bogotá G.S. fue la única que recibió los dineros pagados en exceso por el INCO, lo cual no le mereció reproche, transgredió el artículo 1579 del Código Civil, al no darle a los demandados la condición de fiadores de la demandante.


CARGO TERCERO


1. Al amparo de la segunda causal de casación prevista en el canon 336 del Código General del Proceso, las empresas enjuiciadas endilgaron al fallo de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 1579, 1626 y 1666 a 1668 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoración del acervo probatorio.


2. De nuevo aseveran que el fallador de última instancia extrañó la prueba de que la causa de la condena solidaria impuesta por la Contraloría General de la República sólo benefició a la promotora, lo cual, manifiestan, fue afirmado por el juez colegiado y habría implicado la desestimación de lo pedido al forzar el uso del inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil, para colegir carente de interés a las convocadas en relación con los dineros que fueron entregados en exceso por el INCO.


Añadieron que la providencia cuestionada estableció, a través de una operación aritmética, que a cada uno de los demandados correspondía devolver a la demandante una quinta parte del valor de la condena fiscal impuesta por la Contraloría, pero no precisó el elemento de convicción del cual extrajo esa porción, dejando al descubierto que supuso una presunción.


Tal yerro fáctico generó la inaplicación del...

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