SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-10-005-2015-01098-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207803

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-10-005-2015-01098-01 del 15-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-10-005-2015-01098-01
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5106-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC5106-2021

Radicación n.º 13001-31-10-005-2015-01098-01

(Aprobada en S. virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno).


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., en el proceso verbal que M.I.T.S. promovió contra R.F.R.S. como heredero determinado de F.H. Rodríguez Villanueva, sus herederos indeterminados y Y.C.S. Martínez de A..


ANTECEDENTES

1 La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con F.H. Rodríguez Villanueva, entre el 1 de septiembre de 1988 y el 8 de noviembre de 2014, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.


2. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, en que los dos convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 8 de noviembre de 2014, cuando él falleció.


Agregó que en ese lapso no procrearon hijos, la residencia de la pareja fue la Finca La Argentina del municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar) desde el inicio de la convivencia hasta el año 2007, en esta época la trasladaron a un apartamento ubicado en la urbanización La Caracola del barrio La Castellana de C..


Añadió que «recientemente» tuvo conocimiento de que F. Hernán R.V. contrajo matrimonio con Y.C.S.M. de A. el 4 de septiembre de 1992, sacramento que ocurrió una vez configurada la unión marital de hecho entre la demandante y el occiso así como la sociedad patrimonial derivada de esta, al punto que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante Resolución 3912 de 2015, le reconoció la totalidad de la sustitución personal con ocasión del fallecimiento del compañero permanente, en el trámite administrativo en el cual intervinieron tanto ella como Y.C.S.M. de A..


Por último, manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. cursa juicio de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho entre la promotora y F.H.R.V., iniciado antes del fallecimiento de este.


3. Una vez vinculado al pleito, el demandado R. Francisco Rodríguez S.dén se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia, por imposibilidad jurídica, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de las cuales se solicita su declaración», «de la sociedad comercial de hecho que existió y disolvió entre la demandante y el finado F.R.V.»., «de la verdadera relación personal entre la demandante y el finado F.R.V.» y «prescripción o caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho deprecada en la demanda».


Y. Cecilia S.dén Martínez de A. propuso iguales defensas, salvo la tercera.


El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de F.H. R.V. manifestó estarse a lo que se probara en el proceso.


4. Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 5 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto de Familia de C. accedió a la unión marital de hecho, precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014 -fecha en la cual hubo separación física y definitiva de los compañeros permanentes-, declaró infundadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción, la cual proclamó próspera, por ende, negó los efectos patrimoniales deprecados.


5. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme la demandante, quien imploró el reconocimiento de la unión hasta el día del deceso de F.H. R.V., así como el reconocimiento de la sociedad patrimonial desestimada, pero al resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para aclamar que la unión marital de hecho perduró únicamente hasta el 4 de septiembre de 1992 y en lo demás confirmó la providencia apelada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Inicialmente el juzgador ad-quem refirió innecesario sintetizar el litigio conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, circunscribió su competencia a desatar los reparos expuestos y sustentados por la apelante, además recordó los presupuestos de la unión marital de hecho conforme la jurisprudencia patria.


2. Seguidamente señaló que F.H. R.V. contrajo matrimonio con Y. Cecilia S.dén Martínez de A. el 4 de septiembre de 1992, según acreditó con el registro civil de matrimonio aportado y no tachado por ninguno de los intervinientes, lo cual implica la terminación de la unión marital de hecho que él sostuvo con M.I.T.S., en razón a que ambos ligámenes son excluyentes entre sí.


3. A continuación consideró que, por mandato del literal b) del artículo 5 de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial que pudo derivarse de la unión marital de hecho sostenida por F.H.R.V. y M.I.T.S. se disolvió con ocasión del matrimonio referido -el cual no aparece anulado, declarado simulado o ineficaz-, como quiera que a raíz de este surgió una sociedad conyugal al tenor del canon 180 del Código Civil, lo que apoyó en jurisprudencia de esta Corte.


4. Por último mencionó que, al tenor del artículo 8 de la ley 54 de 1990, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben al cabo de un año, contado a partir de la separación física o definitiva de la pareja, del matrimonio de cualquiera de sus integrantes con terceros o de la muerte de uno o los dos consortes; y como la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2015, al paso que el matrimonio celebrado por F. Hernán R.V. data del 4 de septiembre de 1992, con holgura transcurrió el lapso citado.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demandante radicó cuatro reproches, el inicial al amparo de la causal cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso, el siguiente y el último con base en el primer motivo de casación, y el restante invocando el segundo móvil previsto en la disposición citada.


CARGO PRIMERO


Al amparo de la causal cuarta de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo del tribunal de hacer más gravosa la situación de la apelante única, en contravención de los artículos 31 de la Constitución Política y 328 de aquella obra.


En apoyo a tal censura la recurrente aduce que el juzgador de primera instancia declaró la unión marital de hecho sostenida entre ella y F.H.R.V., precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014, por considerar que en esta data hubo separación física y definitiva de los compañeros permanentes.


Agregó que a pesar de que la única apelante fue la demandante, el tribunal redujo el lapso aludido al proclamar que la unión marital sólo se configuró hasta el 4 de septiembre de 1992, cuando F.H. Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Y.C.S. Martínez de A., modificación que implicó la agravación de la situación de la apelante única al restringir su estado civil derivado de una de las formas legales de conformar una familia.


Por último, señaló que dicha restricción tampoco era objeto de apelación, en razón a que buscaba extender el periodo durante el cual la sentencia de primera instancia reconoció la unión marital.


Por ende, el fallo conculcó innecesariamente la prohibición de la no reformatio in pejus.


CONSIDERACIONES


1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la S., en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.


2. El derecho procesal patrio, en cuanto alude al ordenamiento que rige los conflictos entre particulares, se caracteriza por ser dispositivo, muestra de lo cual es, entre otras, que la actividad del juzgador de segunda instancia es limitada, porque así lo regulaba el inciso inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla...»


Tal canon, erigido a rango constitucional con la promulgación de la Carta Política de 1991 al consagrar que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (art. 31, inc. 2º), conserva vigencia en el actual estatuto adjetivo, a cuyo tenor «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.» (Art. 328, inciso inicial, C.G.P.).


Pues bien, la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en pronunciamientos que guardan vigencia- que se conculca el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, entre otras).


De allí se desprende que, con el fin de establecer si un proveído de segunda instancia transgredió el principio fundamental de marras, primordial resulta fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto debe...

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