Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 194530083

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Marzo de 2010

Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente32730
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 32730

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 089

Bogotá, D.C., ,marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación conjunta presentada por el defensor de los procesados T.T.O. y J.A.R.Ñ., contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz-Nariño con funciones de conocimiento, y en su lugar les condenó como coautores del delito de corrupción al sufragante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera:

    El día 7 de septiembre de 2007, el señor J.E.R.T. fue visitado en su casa por los señores J.A.R.Ñ. y T.T.O. con el propósito de ofrecerle cien mil ($100.000.oo) pesos a cambio de que depositara su voto a favor del primero de los visitantes, quien fungía como candidato a la Alcaldía Municipal de San Bernardo.

    El señor R.T. aceptó la propuesta y por tanto, recibió la suma acordada. Una vez cerrado el pacto, los visitantes retiraron la propaganda política de la otra candidata a la Alcaldía que se hallaba ubicada en las paredes de la casa de aquél y en su lugar pegaron la de R.Ñ..

    Con posterioridad R.T. hace visible su apoyo al concejo a un ciudadano, lo cual generó reclamos e insultos de parte de quienes le ofrecieron el dinero, quienes le exigieron la devolución de la suma que le habían entregado. Luego de los reclamos J.E.R.T. formuló denuncia ante el Inspector de Policía de la localidad. 2.- El 17 de octubre de 2007 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Nariño) con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito de corrupción al sufragante.

  2. - El 7 de abril de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referenciada.

  3. - Realizado el juicio oral el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) con funciones de conocimiento absolvió a T.T.O. y J.A.R.Ñ. del comportamiento punible por el que fueron convocados a juicio oral.

  4. - La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, y el 17 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Pasto la revocó y en su lugar condenó a J.A.R.Ñ. a las penas de cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de ciento ochenta y cuatro punto cuatro (184.4) s.m.m.l.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual. A T.T.O. a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de ciento treinta y tres (133) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les otorgó la prisión domiciliaria como coautores del delito de corrupción al elector.LA DEMANDA:

    La finalidad del libelo es la protección de derechos y garantías fundamentales de los procesados. Considera el impugnante que el ad quem "deformó" un precedente jurisprudencial y lesionó los derechos constitucionales de aquellos, razón por la que se precisa un pronunciamiento de la Sala para reparar el agravio a través de un fallo sustitutivo de carácter absolutorio, toda vez que se les condenó con dos elementos probatorios que no fueron sometidos a contradicción, publicidad ni inmediación por parte del juez en el juicio oral.

    Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado:

    En el cargo único el demandante afirmó que el ad quem incurrió en violación indirecta de los artículos 347, 388, 378 y 379 de la ley 906 de 2004, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, al desconocer reglas de producción e incorporación de unos elementos probatorios, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 390 de la ley 599 de 2000.

  5. - Adujo que la segunda instancia "desatendió" la línea jurisprudencial trazada por la Sala Penal de la Corte a partir de la sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicación 25.738, referida a la potencialidad que tienen los elementos materiales obtenidos en los actos de investigación de convertirse en prueba, cuando son presentados ante el juez de conocimiento, siempre y cuando se los someta a la inmediación, publicidad y contradicción de las partes, formulación que sustentó así:

    (i).- El casacionista transcribió apartes del fallo referido, y a partir de sus textos, afirmó que aquel constituye un precedente judicial mediante el cual se consideró que si el testigo en el juicio oral entrega un conocimiento nuevo que sea posible confrontarlo con la versión rendida en forma anterior, se pueden "extraer puntos de comparación" y verificar en cuál de los escenarios dice la verdad, todo ello, con el cabal respeto de los postulados de contradicción, inmediación y publicidad.

    (ii).- Manifestó que el fallo de segundo grado adoptó como soportes la denuncia penal interpuesta por J.E.R.T. ante el Inspector de Policía Segundo R.B. y lo declarado por A.L.C. en la entrevista que rindió al Investigador de Policía Judicial C.R.S., quienes en el juicio oral, "pese al pertinaz e infructuoso cuestionario del Fiscal", no dijeron nada relevante, guardaron silencio y dijeron "no recordar cosa alguna de los hechos".

    Afirmó que en esa medida, el ad quem tuvo en cuenta las informaciones de aquellos obtenidas durante la investigación, las cuales se utilizaron como medio de impugnación y se incorporaron a los respectivos testimonios vertidos por ellos en el juicio oral, y de ese modo el ad quem arribó al "conocimiento suficiente" para condenar.

    (iii).- Manifestó que las pretensiones de la demanda no están dadas en "discrepar del criterio de la Corte referido al valor que debe darse a los elementos probatorios producidos con anterioridad al juicio oral", sino "mostrar" que el Tribunal se apartó de esa línea jurisprudencial y "le dio un alcance que no tenía" al otorgarles fuerza sin que se cumplieran los requisitos señalados en el precedente, esto es, al considerar que no se trató de testigos retractados sino "silentes sin trascendencia probatoria".

    Argumentó, que lo planteado por la Corte se entiende cuando se está ante "dos declaraciones enfrentadas así sean escuetas", más no cuando en el juicio "haya mutismo de parte del declarante" porque en dicho evento "no existe posibilidad de confrontación ni valoración", pues ante la ausencia de nueva información no es posible cotejarla con la ya conocida.

    (iv).- Expresó que cuando el deponente calla en el debate público, quienes tienen derecho a interrogarlo se encuentran ante la imposibilidad de lograr una real confrontación y no se materializa el postulado de la contradicción, en la medida que el silencio no se puede someter a evaluación porque no revela nueva información.

    Adujo que el principio en comento tiene que ser efectivo, pues toda persona acusada de cometer un delito posee el derecho de preguntar y cuestionar a los testigos de cargo y descargo.

    (v).- De otra parte, afirmó que no se cumplió con el axioma de la inmediación "que supone una relación directa entre el J. y el medio de convicción personal o real", de lo cual infirió que en el caso concreto se estuvo ante una apariencia de ese postulado, en tanto no fue real ni material.

    Refirió que el articulo 16 de la ley 906 de 2004 establece que "en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez del conocimiento", y que ninguno de estos principios se cumplieron "ante el silencio de los interrogados", pues dicha expresión es muda representación de la nada, sobre la cual no era dable soportar un fallo de condena.

    (vi).- Adujo que de admitirse la "interpretación extensiva y errada del ad quem, no habría forma de dar cumplimiento al artículo 404 de la ley 906 de 2004 que transcribió, el cual regula lo relativo a la apreciación del testimonio.

    Al concluir afirmó que "la anormalidad legal" está radicada en la ineptitud probatoria de las declaraciones rendidas por J.E.R.T. y A.L.C." habida razón del mutismo de ellos en el juicio oral. En igual sentido, que C.R.S. (Investigador de la Policía Judicial) y Segundo R.B. (Inspector de Policía) en su calidad de declarantes en el juicio oral y quienes ofrecieron datos acerca de lo sucedido no son testigos directos sino de referencia, sin que con base en ellos se pueda edificar un conocimiento más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 381.

  6. - En el aparte titulado "segundo error de la sentencia", censuró que el fallo de segundo grado se soportó en dos elementos de prueba recaudados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, yerro que condujo a la indebida aplicación del artículo 390 de la ley 599 de 2000.

    Adujo que la denuncia interpuesta por E.R.T. se recibió de manera irregular, pues el Inspector de Policía no le puso de presente los artículos 33 de la Carta Política y 68 de la ley 906 de 2004 en los que se estipulan la exoneración a ese deber, pues para el caso, aquél concurrió a revelar la comisión de un delito en cuya comisión participó al aceptar el dinero que le ofrecieron R.Ñ. y T.O. a cambio de un voto. Esa medida, infirió no se cumplió con un presupuesto de orden legal, y que esa irregularidad se proyecta suficiente para predicar la ilicitud de la denuncia, entendida como elemento probatorio incorporado al testimonio en el juicio oral.

    Manifestó que lo mismo ocurrió con la entrevista rendida por A.L.C. a la Policía Judicial, a quien no se le advirtió del derecho legal y constitucional de no estar obligada a declarar en contra de su compañero R.T..

    Al concluir afirmó la sentencia de segundo grado se soportó en dos elementos probatorios que se recibieron de...

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