Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 77759272

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Enero de 2010

Fecha20 Enero 2010
Número de expediente31123
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 31123

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 7

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)

Decide la Corte lo pertinente en relación con la solicitud formal para ejecución de sentencia (exequatur) proferida por un tribunal de justicia de los Estados Unidos Mexicanos en contra de A.B.L. (a. Mono).

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2001, el señor Juez Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México), en el proceso penal radicado con el número 33/2000, condenó a A.B.L. (a. Mono) a las penas de prisión de trece (13) años y nueve (9) meses y de multa de siete mil quinientos ochenta ($7, 580, 00) pesos moneda nacional, por hallarlo responsable del delito de transporte e introducción al Estado mexicano del narcótico denominado clorhidrato de cocaína. (Prueba 1, folios 2 - 48)

El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, Acapulco, G., confirmó el fallo el 15 de noviembre de 2001. (Prueba 2, folios 50 " 235)

A.B.L. comenzó a purgar su condena en México y estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002 cuando se evadió del Centro de Readaptación Social en Acapulco, G., quedándole pendiente por purgar en prisión once (11) años, un (1) mes y cuatro (4) días según lo certificó el Agente del Ministerio Público de la Federación de México, adscrito al Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero, mediante oficio número 49/2008 del 19 de febrero de 2008 (Cfr. Oficio OAJ CCJ No. 1029 del 8 de enero de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Folios 1 " 3 del cuaderno de la Corte).

"Se fugó por un túnel que hicieron habilitando una alcantarilla del módulo de seguridad al exterior del penal". (Anexo, prueba 5; Cfr. Fl. 252 del antecedente)

Inicialmente, la Embajada de los Estados Unidos de México solicitó la captura con fines de extradición de B.L., sin embargo, el F. General de la Nación, mediante resolución del 17 de junio de 2008 se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del ciudadano B.L., con fundamento en el artículo 4° del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia; no obstante, precisó que el Estado Mexicano puede remitir copia del expediente penal y pedir al Estado colombiano la ejecución de la sentencia o, en su defecto, ejercer la acción penal en Colombia con el fin de aplicar lo previsto en el artículo 4° del mencionado instrumento internacional[1]. (Folios 35 " 38), ello dio origen a la solicitud del exequatur que ahora define la Corte.

La petición formal para ejecución de sentencia (exequatur) fue presentada por la Embajada de México mediante nota diplomática número Col. 00002 el 2 de enero de 2009 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 4 " 9 del cuaderno de la Corte)

Mediante oficio número OAJ CCJ núm. 1029 del 8 de enero de 2009, el señor Ministro de Relaciones Exteriores hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia la solicitud formulada por la Embajada de México, precisando que la normatividad aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre las dos naciones, aprobado mediante la Ley 30 de 1930; adicionalmente es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes.

El señor Ministro precisó que para el caso se cumple el requisito de reciprocidad diplomática, debido a que existen instrumentos internacionales mediante los cuales se garantiza que en una situación similar a la presentada con el nacional colombiano A.B.L., el Estado Mexicano concederá eficacia en iguales términos a la decisión judicial dictada por las autoridades colombianas.

El Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia se encuentra vigente, fue aprobado mediante Ley 30 de 1930, canjeadas las ratificaciones en Ciudad de México el 1° de julio de 1937 y promulgado con el Decreto No. 1816 de 1937; también precisó el Ministerio que en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es aplicable al caso la Convención de las Naciones Unidas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (ratificada por Colombia el 9 de mayo de 1994), Instrumento Internacional del cual también es parte los Estados Unidos Mejicanos.

Por virtud de la Convención de Viena, artículo 6 " 10:

"Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la parte requerida, ésta, si su legislación lo permite de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la parte requirente o el resto de dicha condena que quede por pagar".

En atención a la existencia de instrumentos internacionales vinculantes para los dos Estados, mediante los cuales se garantiza un trato recíproco en el tema del exequatur, el señor Ministro expresó que SE CUMPLEN todos los requisitos legales y si la honorable Corte así lo considera" "es conveniente" que se ejecute en Colombia la sentencia proferida por la justicia mexicana, condenando a la pena privativa de la libertad al nacional colombiano A.B.L.".

Por consiguiente, la garantía de reciprocidad se satisface con el Estado requirente, en virtud del tratado de extradición vigente y de la suscripción multilateral (entre ellos los Estados de Colombia y México) de la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes.

HECHOS

El señor L.. J.M.A.S., S.P.J. y de Asuntos Internacionales, de la República de México, D.F., narró los hechos en el oficio número SJAI / 1433 / 2008 del 3 de diciembre de 2008, de la siguiente manera:

"El 30 de marzo de 2000 a las 7:30 horas, en aguas mexicanas del Océano Pacífico, cerca de Acapulco, G., elementos de la Armada de México, realizaron una inspección a una embarcación sin nombre, de nacionalidad colombiana, tripulada por C.B.D., quien se encontraba al mando de dicha embarcación, así como por A.B.L. (a.M., y W.H.M.T. (a. Sapo).

En el interior de la embarcación se localizaron entre otras cosas 105 costales de yute, los cuales cada uno contenía 20 envoltorios de material sintético, color blanco, de forma rectangular, con polvo blanco en su interior y un peso total neto de 2 091, 38 kilogramos, de los cuales dio fe el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la fiscalía Especializada para la atención de delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República.

El 31 de marzo de 2000, mediante dictamen químico realizado por perito adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República se determinó que el polvo blanco contenido en los 105 costales de yute, corresponde a clorhidrato de cocaína.

Lo anterior, se robustece con la declaración ministerial del 30 de marzo de 2000, de C.B.D., quien manifestó que el 24 de marzo de 2000, abordó la embarcación de referencia, en compañía de dos tripulantes más de nombres "W.H.M.T. (a.S.) y A.B.L. (a. Mono), asimismo, señaló que con anterioridad se pusieron de acuerdo para transportar los 105 costales de cocaína de Colombia al Pacífico de México.

W.H.M., agregó que el dueño de la droga es una persona que conoce como el "Cachaco", de nacionalidad colombiana, que un amigo de nombre "H." se lo presentó, y en virtud de que necesitaba dinero y sólo tendría que transportar la cocaína por el Pacífico de México a una determinada posición geográfica en alta mar, aceptó llevar a cabo el traslado de la droga, para lo cual le entregó diversas cartas de navegación que contenían las coordenadas geográficas de latitud y longitud, una vez que llegara a México tenía que entregar la embarcación con la droga a una persona identificada como "Pacho".

También indicó que por ese transporte de droga el "Cachaco" le pagó como adelanto la cantidad de US$10 000 (Diez mil dólares americanos) y en cuanto regresara de entregar la droga le pagaría US$40 000 (Cuarenta mil dólares americanos), Asimismo, manifestó que se mantuvo en comunicación con gente que ayudaba al dueño de la droga mediante dos radios que llevaban a bordo, y estando varados, una embarcación de la Armada de México los detuvo para hacer una inspección a la nave, en la cual detectaron los costales de cocaína, motivo por el cual los detuvieron.

El 30 de marzo de 2000, G.H.M.T., (a. S. declaró que el 24 de marzo de 2000, él y A.B.L. (a. Mono) fueron a ver al "Cachaco", quien posteriormente los trasladó a la embarcación de referencia, se pusieron de acuerdo en la forma en que iban a transportar la droga por el Pacífico de México y les indicó que el capitán de la nave sería C.B.D..

Así también refiere que por transportar la droga, el "Cachaco" le pagó por adelantado la cantidad de US$ 1 500 (Mil quinientos dólares americanos) y en cuanto regresara de entregar la droga le pagaría US$ 3 500 (Tres mil quinientos dólares americanos). Manifestó que navegaron por varios días pero una nave...

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