SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-002-2006-00343-01 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646418

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-002-2006-00343-01 del 28-09-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-03-002-2006-00343-01
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3580-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC3580-2020

Radicación n° 15001-31-03-002-2006-00343-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En sede de instancia, la Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario de J.A.B.A., J.S.B.R., A.J.A.P., S.E.B.A. y G.A.B.A., frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, decisión que se circunscribirá a la definición del llamamiento en garantía, dado el rompimiento parcial del fallo del Tribunal.

I.- ANTECEDENTES

1.- La parte demandante reclamó declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios derivados de la descarga eléctrica sufrida por J.A.B.A.. En consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial sufridos por la víctima y los demás accionantes, en su condición de padres y hermanos de aquella (fls. 54 a 66, c.1).

2.- En sustento, se informó que en febrero de 2001 se reventaron varios cables de conducción de energía eléctrica del transformador ubicado en la finca de propiedad de Encarnación Mendoza, localizada en la vereda «Morro Abajo», en el municipio de Miraflores; enterada de ese hecho, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., encargada del suministro del servicio, por conducto de sus operarios le manifestó a los residentes, que para reparar el equipo averiado era necesario que la comunidad, por su cuenta y riesgo, «envenenara» las abejas de la colmena que había en la punta del poste donde estaba el transformador, sin advertirles los peligros de esa actividad ni asistirlos para la retirada de los insectos.

El 4 de abril de 2001, J.A.B.A., con la ayuda de un primo, decidió subir para acabar con el enjambre, creyendo que los cables no estaban energizados, cuando de repente recibió una fuerte descarga que lo arrojó al piso y lo dejó inconsciente, sufriendo graves lesiones que, a la postre, le generaron estado de invalidez, y sus parientes cercanos han tenido que sortear anímica y económicamente esa situación.

3.- La demandada se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de «falta de adecuación de la demanda», «hecho o culpa exclusiva de la víctima», «ausencia de elementos (sic) responsabilidad civil», «improcedencia de perjuicios morales» y «las genéricas» (fls. 84 a 90 ib.).

4.- La convocada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con soporte en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002326, mediante la cual se ampara la ocurrencia de siniestros derivados de las operaciones propias de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (fls. 15 – 16, c. 3).

Al concurrir al proceso, la citada resistió las aspiraciones de los accionantes y adhirió a las defensas de la accionada. Con relación al llamamiento, excepcionó: «caducidad de la acción», «prescripción extraordinaria del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual», «exclusión de la póliza por culpa grave», «ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado», «limitación en la responsabilidad» y «cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía» (fls. 29 a 32 c. 3).

5.- El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada, salvo la de culpa de la víctima que acogió de manera parcial; declaró que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., es civilmente responsable del accidente sufrido por J.A.B.A. y le ordenó sufragar los perjuicios irrogados a los demandantes en la proporción de un 90%, disminución con la cual, la condena quedó de la siguiente manera:

Daño emergente actualizado $10´813.493 a favor de todos los pretensores; daño emergente consolidado y futuro $375´366.915, para todos los reclamantes; perjuicios morales $40´000.000 a favor de J.A.B.A., $30´000.000 a cada uno de sus ascendientes y sendas sumas de $10´000.000 para S.E.B.A. y A.B.A.; por afectación a la vida de relación $81´000.000 para J.A.B.A. y por lucro cesante a favor del mismo demandante $176´397.953.

Por otra parte, consideró que, aunque la aseguradora excepcionó tanto la «caducidad» como la «prescripción» de la acción, de cara a lo discutido en el proceso, era pertinente la última y la analizó al tamiz de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; en ese orden, concluyó que, si los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 4 de abril de 2001 y la notificación a La Previsora S.A. se efectuó el 10 de julio de 2007, la excepción era fundada. En consecuencia, declaró la prescripción y absolvió a la aseguradora (fls. 180 – 216, c. 1).

6.- La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por la demandada (fls. 218 – 228, ib.).

El Tribunal modificó el fallo de primera instancia, para determinar que, por concurrencia de culpas, «la condena a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá será del 50% de los valores indemnizatorios liquidados por el a-quo»; en ese sentido, modificó los literales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del fallo impugnado, referidos a la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante.

Del reconocimiento de los rubros por daño emergente actualizado, consolidado y futuro, excluyó a J.S.B.R., A.J.A.P., S.E.B.A. y G.A.B.A. y precisó la condena por esos conceptos es en beneficio exclusivo de J.A.B.A., la cual, reducida en un 50%, arroja un total de $214.544.671.

Además, confirmó lo decidido respecto a la aseguradora, determinación sobre la cual versó el reproche en casación que dio lugar al quiebre parcial del fallo.

7.- Los reparos de la apelante respecto a la decisión de su pretensión revérsica, se concretaron a que, si bien, la prescripción extraordinaria derivada de los contratos de seguro es de cinco (5) años, ese término comienza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, en este caso, a partir de la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda, hecho que se produjo respecto de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. el 3 de mayo de 2007, de modo que solo a partir de esa data empezaba a correr la prescripción respecto del asegurado, porque así lo dispone expresamente el artículo 1131 del Código Civil.

En consecuencia, pidió revocar el ordinal vigesimosegundo del fallo y declarar la obligación de La Previsora S.A., de concurrir con la demandada al pago de la condena, en la forma establecida en el contrato de seguro.

II. CONSIDERACIONES

1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (12 ago. 2011) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2.- A la luz del artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales «que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».

Desde el punto de vista procesal, por motivos de economía, la efectividad de esta relación aseguraticia puede hacerse valer en el juicio a través de la figura del llamamiento en garantía, pues tal y como lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, «[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.(…)».

Precisamente en ejercicio de esa prerrogativa, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P...

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