SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44650-31-89-001-2008-00227-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207435

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44650-31-89-001-2008-00227-01 del 15-12-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente44650-31-89-001-2008-00227-01
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5513-2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC5513-2021 Radicación No. 44650-31-89-001-2008-00227-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario promovido por C.S.G.C. contra Bartolomé P.M..

I. ANTECEDENTES


  1. El demandante acudió a la jurisdicción para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebró el 28 de septiembre de 2001 con el enjuiciado sobre un inmueble, en razón del incumplimiento en el pago del saldo del precio.


En consecuencia, pidió que se le condenara a restituir el bien y a pagar los perjuicios ocasionados con la inobservancia del pacto, los frutos civiles percibidos y las arras confirmatorias en cuantía de $24.500.000.


  1. En sustento de sus pretensiones, adujo que, en la fecha mencionada y obrando por conducto de Vicente P.M., suscribió un contrato de promesa de compraventa con el demandado, donde se obligó a venderle el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-0001849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, el cual le entregó en la misma data, dejando constancia de que se hallaba arrendado y conviniendo que los cánones de renta serían recibidos por el promitente comprador.


    1. El precio de la negociación fue acordado en $ 60’000.000, de los cuales la suma de $ 24’500.000 se declaró recibida por el promitente vendedor a título de arras confirmatorias, y respecto del saldo de $ 35’000.000, acordaron los negociantes que G.C. también la declaraba recibida, pero la dejaba en poder del otro contratante para que pagara al acreedor hipotecario el préstamo otorgado por ese monto y lo sustituyera en todas sus obligaciones con la entidad.


    1. En relación con el convenio prometido, indicaron que se celebraría en el plazo del décimo día siguiente a que el promitente comprador subrogara o cancelara la deuda bancaria a las diez de la mañana (10 a.m.) en la Notaría Única de Fonseca, o antes si así lo acuerdan los contratantes, o en una fecha posterior a la señalada para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa si en igual forma lo acuerdan los contratantes”.


    1. Fenecido el lapso prefijado para finiquitar la deuda hipotecaria y después de siete años, el convocado a la causa no ha satisfecho esa obligación, impidiendo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

3. En la oportunidad correspondiente, B.P.M. se opuso al petitum del libelo y formuló excepciones de mérito.


  1. Agotado el trámite de rigor, el juez a quo acogió las pretensiones del reclamante y dispuso las restituciones mutuas, condenando al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a su contraparte, asumidos éstos con los dineros entregados como arras confirmatorias.


  1. Inconforme con lo resuelto, el enjuiciado apeló la decisión y, en sentencia de 20 de septiembre de 2013, el superior funcional la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que la falta de subrogación de la deuda no constituía desatención de los compromisos adquiridos por el promitente comprador, al no señalarse un plazo determinado para su cumplimiento.



  1. Formulada por el promotor de la acción la impugnación extraordinaria, mediante el pronunciamiento SC2468-2018, la Corte casó el veredicto del Tribunal, al encontrar que incurrió en violación directa de los artículos 1611 y 1741 del Código C.il, por cuanto pese a que observó que la promesa no reunía los requisitos de la primera norma, no atendió que el mismo precepto establece que, en tal caso, el contrato no produce obligación alguna, y la consecuencia de ese defecto es la nulidad absoluta.


7. Previo a proferir la decisión de reemplazo, se ordenó como prueba de oficio, la complementación del dictamen rendido en el juicio en relación con los frutos que pudo recibir el promitente comprador desde la fecha del convenio preparatorio -28 de septiembre de 2001- hasta la data de emisión de la sentencia proferida en sede de casación.


Allegada la experticia, de ella se corrió traslado a las partes, quienes, dentro de esa oportunidad legal, no efectuaron pronunciamiento alguno, tal como lo informó la Secretaría de la S. (folio 77 cno. Corte), y aunque posteriormente, de forma errónea, se dispuso un nuevo traslado del dictamen, tal determinación fue dejada sin efecto en proveído de 9 de junio de 2021, que cobró firmeza al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra (folios 88 a 89 y 96 a 99, ib).


El demandado solicitó abstenerse de reconocer valor demostrativo a la prueba decretada de oficio, en tanto su contraparte exoró impartirle aprobación.




II. CONSIDERACIONES


1. Satisfechos los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades invalidantes de lo actuado, la decisión en sede de segunda instancia se limitará a proveer sobre las consecuencias de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa concertada por las partes, que la Corte declaró al desatar el recurso de casación interpuesto por el gestor de la acción.


En la indicada oportunidad y como resultado del análisis de la entidad y trascendencia de la infracción de las disposiciones sustanciales invocadas que el casacionista atribuyó al sentenciador ad quem, consideró la S. que el mencionado convenio carecía del señalamiento del plazo en el cual debía otorgarse el instrumento público donde se recogería el pacto prometido, omisión que acarreaba su invalidez.


Señaló, al respecto, que habiéndose acordado por los promitentes vendedor y comprador, la suscripción de la escritura de compraventa "en el plazo de diez (10) días contados a partir del día en que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha hecho referencia [crédito hipotecario contraído por el promitente vendedor]”, tanto la concreción del hito inicial de ese lapso como el hecho mismo que lo generaba [subrogación de la obligación crediticia] se defirió a la voluntad del ahora demandado, de ahí que ninguna de las partes tenía certeza sobre el momento en que acaecería el suceso futuro del que se hizo pender la celebración del negocio prometido.


La secuela de tan particular previsión contractual no podía ser otra que la invalidación integral del acuerdo preparatorio, toda vez que los concertantes «establecieron una condición de carácter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado», en clara contravención del precepto 1611 de la codificación civil (numeral 3°), que reclama el señalamiento de «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato».


2. En lo que atañe a las restituciones recíprocas generadas por la anulación de los negocios jurídicos, de manera insistente se ha predicado en la jurisprudencia que esta procede, aún de oficio, en los términos del Título XX del Libro Cuarto del Código C.il, conforme a lo estatuido por la regla 1746, a cuyo tenor: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.


De acuerdo con la citada norma, la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención.


En consecuencia, si han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está, en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa...

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