SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05761-3189-001-1999-0087-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207448

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05761-3189-001-1999-0087-01 del 15-12-2021

Sentido del falloREVOCA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente05761-3189-001-1999-0087-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Antioquia
Número de sentenciaSC5511-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC5511-2021


R.icación n° 05761-3189-001-1999-0087-01


(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por J.A.T. contra J.A.J.G..


I. ANTECEDENTES


1. P.. Se pidió de la jurisdicción declarar que José A. J.G. es el padre extramatrimonial de J. Alejandra T., fijar una cuota alimentaria para el sustento de ésta y oficiar a la notaría respectiva, a fin de corregir el registro civil de nacimiento (fl. 1 Cd 1).


2.- En respaldo de sus reclamaciones narró, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio:


2.1. M.N.T. y J.A.J. Gaviria se conocieron en el municipio de Sabanalarga Antioquia en el año 1978, debido a que este le arrendó a aquella un local comercial.


2.2. En el año 1985, M.N.T. y José A. J.G. sostuvieron relaciones sexuales en la casa del demandado, fruto de estas nació J.A.T. el 1° de enero de 1986.


2.3. «El demandado colaboró económicamente a N. durante el embarazo y cuota para cancelar los gastos del parto, continuaron viéndose y las relaciones sexuales se reanudaron y continuaron hasta cuando la niña cumplió un año de vida».


2.4. Aseguró que «el demandado no reconoce ser el padre de la menor en declaración extraproceso, pero tampoco expone razones para el no reconocimiento, aunque acepta conocer tanto a la demandante como a la menor».


3. La causa así planteada se admitió el 24 de mayo de 1999, ordenando el enteramiento del convocado (fl. 6 Cd 1), quien puesto a juicio se opuso a las pretensiones (fl. 13 Cd 1).


4. El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán, el 8 de marzo de 2001, dirimió la instancia, desestimando las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fl. 51-66 Cd 1).


5. Apelada la decisión por la parte vencida, fue confirmada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.


6. Frente a lo así definido, la reclamante formuló la súplica extraordinaria y mediante sentencia de casación de 30 de noviembre de 2004 se CASÓ la providencia impugnada y decretó «la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad del señor José A. J.G., en relación con J. Alejandra T.. El examen respectivo deberá efectuarse con los análisis que la técnica más reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores genéticos de la demandante, el demandado y de María N. T.P.».


LA SENTENCIA DE CASACIÓN


El recurso extraordinario halló eco en esta Corte, cardinalmente, por encontrar que se «incurrió en grave error de hecho al afirmar que la prueba científica se malogró porque "las partes no colaboraron para su producción" (resalta la Corte), cuando lo que muestra el proceso es que la demandante sí colaboró, al paso que el demandado desatendió las citas que con tal propósito se le hicieron en las dos instancias».


Recordó la Corporación el deber constitucional y legal que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia «máxime cuando de su concurso depende en buena medida el esclarecimiento de los hechos materia del debate y los caros intereses que están comprometidos en los procesos de filiación»; precisó, que «antes y después de la Constitución de 1991, se ha mirado con severidad todo comportamiento obstruccionista que inhiba o desvíe la investigación y búsqueda de la verdad, pues las máximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o impedir la práctica de las pruebas, procura que la realidad fáctica no alumbre y así asume un proceder ayuno de lealtad que no puede recibir aplauso sino descalificación, por faltar al deber de colaboración transparente que los afanes de justicia demandan», lo cual, aseveró, «va más allá de la sanción moral, pues tiene expresión visible en las reglas de procedimiento», citando diversas disposiciones que dan cuenta del respaldo a tales postulados.


Refirió la Sala, que desde su comparecencia al juicio el demandado exteriorizó su rechazo a la practica de la prueba científica y que «[N]o No obstante que era inocultable la renuencia del demandado, inusitadamente el Tribunal dedujo que fueron ambas partes las que imposibilitaron la prueba, con claro yerro fáctico al dejar de observar que existió una diferencia radical entre el comportamiento procesal de la demandante que acudió oportunamente a los intentos de pericia y el presunto padre que mostró desprecio y con singular contumacia eludió la citación que se le hiciera para la toma de muestras.


El Tribunal supuso, contra la clara evidencia que enseña el proceso, que la demandante no colaboró con la prueba y que en ello fue tan negligente como el demandado. Semejante desacierto en la contemplación objetiva de lo acontecido en el expediente llevó al Tribunal a dejar sin sanción procesal la ausencia de la parte demandada a la práctica de la referida prueba».


EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgador a quo, a partir de las directrices fijadas por la ley 75 de 1968, en sus artículos y y el análisis de la prueba testimonial recaudada, indicó que de ellas «no puede llegarse a la conclusión de que entre José A. y M.N. hubieses existido relaciones sexuales, como quiera que ninguno de los declarantes lo afirma, ni aun es posible deducirlas del trato personal y social, pues no hay ninguna manifestación, por parte de ellos, que así lo indique, dado que sólo hablan de una relación de amistad y de negocios, pues el señor J. le arrendó un local a la señora T..


Agregó que «[N]o logró entonces, demostrarse que entre los señores José A. J.G. y M.N.T.P. hubieran existido relaciones sexuales, durante el tiempo en que pudo haberse producido la concepción de la menor J. Alejandra T., hija de aquella».


En lo que hace a la prueba genética, tras referir el avance científico que ésta ha tenido indicó, que «la inasistencia del demandado al laboratorio el día señalado para efectuar las tomas de las muestras de sangre para el examen científico, se tiene como un indicio en contra de él», pero precisó, que «[E]l indicio, empero, no puede valorarse como aislado de las demás pruebas del proceso. Desde luego que, para tomar una decisión, todas las pruebas deben analizarse conjuntamente sin excluir ninguna de ellas, a menos que sea ilegal o aportada por fuera de los términos estipulados para ello».


Consecuente con esto determinó, que «no hay evidencia de que el señor J.G. hubiese tenido relaciones sexuales con la señora T.P., no hay, por tanto, convicción de que aquél sea el padre extramatrimonial de la mejor J.A.T.. Ahora, el mero hecho de la inasistencia del demandado al laboratorio para el mentado examen, por tratarse de un indicio en su contra, no puede variar esa situación y deducirse de ahí una paternidad que, como se dijo, no está probada. El indicio, entonces, no resulta válido en este caso particular».



LA APELACIÓN


Inconforme con lo dictaminado por el juzgador a quo, el defensor de familia formuló el recurso vertical, apoyado en la «defensa del interés superior del menor, en este caso de la niña J.A. y en este caso a su derecho de que se le defina su real filiación consider[ó] que dado los adelantos científicos es imprescindible para determinar si alguien es el padre o no de otra que se les practique la prueba heredobiológica a las partes comprometidas dentro de la pretendida filiación».


Apuntó el apelante, que «[F]allar, teniendo como pruebas, solo los testimonios, es hacerlo sin la plena certeza de la realidad, y los solos dichos no son ni deben ser de recibo para endilgarle a una persona la paternidad o descartar esta. Esto ya que los testimonios solo entran a demostrar que la pareja sostenía conversaciones, se daban detalles (regalos), se aprecian o daban muestras de afecto, pero no conlleva a determinar que sea o no el padre de determinada persona».


En esa dirección remarcó, que «[N]o es plausible, ante la negativa o no asistencia del pretenso padre a practicarse la prueba heredobiológica, que se le descarte su paternidad y teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos casi nunca llegan a determinar la veracidad del hecho del acople carnal con la persona demandada o en ocasiones con otros pues dicho acto sexual por lo general no se hace con la veeduría de otras personas».


El apoderado de confianza de la demandante también apeló la sentencia, para lo cual rebatió las conclusiones del juzgador en la valoración de la prueba testimonial recaudada, haciendo hincapié en torno a las inferencias derivadas de las declaraciones de los testigos de descargos, respecto de lo cual apuntó, que «en lo relativo a que los testigos del parte (sic) accionante dan fe de que todos los hijos de la demandante son del señor EFRAÍN ROJO, pues es totalmente falso, porque los testigos fueron claros al afirmar que al momento de la gestación y parto del menor (sic) J.A., el señor ROJO, no se encontraba en el Municipio, si bien es cierto su despacho tomo los testimonios de la parte demandada para determinar tal aseveración, debió de tener en cuenta que estos testimonios en ningún momento iban a favorecer a la demandante, por cuanto era, son y serán incondicionales con el señor J.G.»..


En cuanto a la prueba genética puso en entredicho la resistencia del demandado a su realización «que la desobediencia del demandado a realizársela, no solo debe tenerse como un indicio en contra de este, sino como un temor Prioritario a ser descubierto como padre legítimo de la menor J.A., por cuanto que el demandado sabía de la Certeza, Veracidad y Valor probatorio de la prueba, por tanto el despacho antes de D.(. sentencia), el asunto en cuestión debió exigir la presencia del demandado en el laboratorio de...

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