Sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-05-2020
Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA - / ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - / ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - / |
Fecha | 18 Mayo 2020 |
Número de registro | 81508815 |
Normativa aplicada | DECRETO NU. 2591 DE 1991 ART. 37 Y 38 \ DECRETO NU. 546 DE 2020 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE
DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
SECUENCIA REPARTO No. 17773 ACCIONANTE R.H. ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y OTROS
Guadalajara de Buga-Valle, dieciocho (18)
de mayo de dos mil veinte (2020).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 91
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir lo pertinente al trámite de tutela presentado por el ciudadano
R.H., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) BOGOTÁ, UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), ÁREA JURIDICA Y
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
PALMIRA “VILLA LAS PALMAS”, por la presunta vulneración a sus
derechos fundamentales a la salud y vida.
Secuencia Reparto: 17773 A.: R.H.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros Decisión: Declara Improcedente
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2. ANTECEDENTES
Relató el señor R.H., quien se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa las Palmas” de Palmira,
que con ocasión a la expedición del Decreto 546 de 2020, y por su edad
avanzada tiene un alto riesgo de contraer COVID-19, por lo que requiere
un aislamiento preventivo.
De acuerdo a lo anterior, solicita “se me sustituya la pena de prisión por
la que estoy condenado por la prisión domiciliaria, en la siguiente
dirección CALLE 56 A 44 70”, de la ciudad de PALMIRA”, con ello busca
proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida, previniéndose de
un posible contagio de COVID-19 al interior del centro de reclusión en el
que se encuentra, y para evitar un perjuicio irremediable, razón por la
cual se debe imprimir celeridad al proceso.
Mediante auto de sustanciación No. 39 del 4 de mayo de 2019, se
procedió a correr traslado a las entidades accionadas y se vinculó al
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira, en aras de garantizarles sus derechos de
contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes
oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. ENTIDADES ACCIONADAS
3.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira.
Mediante oficio No. 500 del 5 de mayo de 2020, la Titular del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
indicó: “Este despacho vigila la pena impuesta al señor R.H., en
proceso con radicación No.11001 6000 000 2019 00525 00, en el que fue
condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en
Secuencia Reparto: 17773 Accionante: R.H.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros Decisión: Declara Improcedente
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sentencia del 29 de julio de 2019 a la pena de SESENTA Y TRES (63) MESES de
prisión.
Respecto al escrito de tutela, donde el accionante solicita se ordene a las
autoridades competentes, realizar el traslado hasta el lugar de domicilio,
concediendo de esa manera la prisión domiciliaria en razón a las disposiciones
del Gobierno Nacional fruto de la pandemia por el COVID 19 que se atraviesa en
este momento, se tiene que el interno pretermite el procedimiento que al respecto
contempla el Decreto 546 del 14 de abril en sus artículos 8 y 11, que contempló
el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria a ciertos condenados previo el
cumplimiento de unos requisitos, debiendo presentar de manera inicial su
petición al centro penitenciario de quien debe surgir la iniciativa, para remitir la
propuesta con la documentación requerida al juez que vigila su condena, no
hacer lo que se presenta en este momento, convirtiendo al Juez Constitucional en
una segunda instancia. Pues es el Centro Penitenciario quien revisa el
cumplimiento de los requisitos para elevar la solicitud.
Es importante anotar que verificado el SISIPEC web del INPEC, el condenado si
se encuentra privado de la libertad por cuenta de este Despacho y en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PALMIRA y no como lo indica en la
tutela en el hecho décimo primero que se encuentra en una estación de Policía en
Cali.
Revisando el sistema y con el personal del Centro de Servicios adscrito a esta
oficina a la fecha no se ha recibido solicitud por parte del INPEC en favor del
condenado R.H., y en consecuencia tampoco ha ingresado el
expediente a Despacho para tomar decisión alguna en su favor”.
Finalmente solicita se desestime la presente acción constitucional,
teniendo en cuenta que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho
fundamental alguno al actor.
3.1.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC.
A través de correo electrónico allegado a este Despacho el día 7 de mayo
de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) indicó, que el
Secuencia Reparto: 17773 Accionante: R.H.
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accionante parte de falacias como el argumento ad consequentiam,
según el cual se intenta hacer ver que la validez o no de una idea
depende de si aquello que se puede inferir a partir de ella resulta
deseable o indeseable; y la falacia de generalización, al considerar que
no salir del establecimiento traerá como consecuencia indefectible la
muerte, de allí que sienta desprotegido su derecho a la vida; cuando en
realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades
de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas
en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones
de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020. Así, el
riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con
otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca
evitar con las medidas adoptadas.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, desde
el pasado 14 de abril de 2020, "Por medio del cual se adoptan medidas para
sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión
domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a
personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al
COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario
y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.".
Con base en esta norma proferida, corresponde a la rama judicial
estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo este
decreto, de conformidad con los procedimientos y la normatividad
vigente.
Afirma que la salida de la población beneficiada con las medidas
domiciliarias transitorias favorece la adopción de las medidas
contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio
decreciente en el marco del seguimiento a las sentencias T-388 de 2013
y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala
especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el
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Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros Decisión: Declara Improcedente
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distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de
salud para prevenir el contagio del COVID – 19.
De este modo, no queda duda de que es el INPEC la entidad competente
para resolver la solicitud de traslado al domicilio, que elevó el actor,
función que le asigna la Ley, y cuya competencia le corresponde
exclusivamente.
De modo que, la USPEC no es competente para resolver la solicitud del
actor, dado que es un asunto que corresponde al Director del
...
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