Sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064277

Sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-05-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA
MateriaACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA - / ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - / ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - /
Fecha18 Mayo 2020
Número de registro81508815
Normativa aplicadaDECRETO NU. 2591 DE 1991 ART. 37 Y 38 \ DECRETO NU. 546 DE 2020
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

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sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE

DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

SECUENCIA REPARTO No. 17773 ACCIONANTE R.H. ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y OTROS

Guadalajara de Buga-Valle, dieciocho (18)

de mayo de dos mil veinte (2020).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 91

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir lo pertinente al trámite de tutela presentado por el ciudadano

R.H., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) BOGOTÁ, UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), ÁREA JURIDICA Y

DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

PALMIRA “VILLA LAS PALMAS”, por la presunta vulneración a sus

derechos fundamentales a la salud y vida.

Secuencia Reparto: 17773 A.: R.H.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros Decisión: Declara Improcedente

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2. ANTECEDENTES

Relató el señor R.H., quien se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa las Palmas” de Palmira,

que con ocasión a la expedición del Decreto 546 de 2020, y por su edad

avanzada tiene un alto riesgo de contraer COVID-19, por lo que requiere

un aislamiento preventivo.

De acuerdo a lo anterior, solicita “se me sustituya la pena de prisión por

la que estoy condenado por la prisión domiciliaria, en la siguiente

dirección CALLE 56 A 44 70, de la ciudad de PALMIRA”, con ello busca

proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida, previniéndose de

un posible contagio de COVID-19 al interior del centro de reclusión en el

que se encuentra, y para evitar un perjuicio irremediable, razón por la

cual se debe imprimir celeridad al proceso.

Mediante auto de sustanciación No. 39 del 4 de mayo de 2019, se

procedió a correr traslado a las entidades accionadas y se vinculó al

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira, en aras de garantizarles sus derechos de

contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes

oficios de notificación.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. ENTIDADES ACCIONADAS

3.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

Mediante oficio No. 500 del 5 de mayo de 2020, la Titular del Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,

indicó: “Este despacho vigila la pena impuesta al señor R.H., en

proceso con radicación No.11001 6000 000 2019 00525 00, en el que fue

condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en

Secuencia Reparto: 17773 Accionante: R.H.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros Decisión: Declara Improcedente

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sentencia del 29 de julio de 2019 a la pena de SESENTA Y TRES (63) MESES de

prisión.

Respecto al escrito de tutela, donde el accionante solicita se ordene a las

autoridades competentes, realizar el traslado hasta el lugar de domicilio,

concediendo de esa manera la prisión domiciliaria en razón a las disposiciones

del Gobierno Nacional fruto de la pandemia por el COVID 19 que se atraviesa en

este momento, se tiene que el interno pretermite el procedimiento que al respecto

contempla el Decreto 546 del 14 de abril en sus artículos 8 y 11, que contempló

el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria a ciertos condenados previo el

cumplimiento de unos requisitos, debiendo presentar de manera inicial su

petición al centro penitenciario de quien debe surgir la iniciativa, para remitir la

propuesta con la documentación requerida al juez que vigila su condena, no

hacer lo que se presenta en este momento, convirtiendo al Juez Constitucional en

una segunda instancia. Pues es el Centro Penitenciario quien revisa el

cumplimiento de los requisitos para elevar la solicitud.

Es importante anotar que verificado el SISIPEC web del INPEC, el condenado si

se encuentra privado de la libertad por cuenta de este Despacho y en el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PALMIRA y no como lo indica en la

tutela en el hecho décimo primero que se encuentra en una estación de Policía en

Cali.

Revisando el sistema y con el personal del Centro de Servicios adscrito a esta

oficina a la fecha no se ha recibido solicitud por parte del INPEC en favor del

condenado R.H., y en consecuencia tampoco ha ingresado el

expediente a Despacho para tomar decisión alguna en su favor.

Finalmente solicita se desestime la presente acción constitucional,

teniendo en cuenta que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho

fundamental alguno al actor.

3.1.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

USPEC.

A través de correo electrónico allegado a este Despacho el día 7 de mayo

de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) indicó, que el

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accionante parte de falacias como el argumento ad consequentiam,

según el cual se intenta hacer ver que la validez o no de una idea

depende de si aquello que se puede inferir a partir de ella resulta

deseable o indeseable; y la falacia de generalización, al considerar que

no salir del establecimiento traerá como consecuencia indefectible la

muerte, de allí que sienta desprotegido su derecho a la vida; cuando en

realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades

de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas

en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones

de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020. Así, el

riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con

otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca

evitar con las medidas adoptadas.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, desde

el pasado 14 de abril de 2020, "Por medio del cual se adoptan medidas para

sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención

preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión

domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a

personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al

COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario

y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica.".

Con base en esta norma proferida, corresponde a la rama judicial

estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo este

decreto, de conformidad con los procedimientos y la normatividad

vigente.

Afirma que la salida de la población beneficiada con las medidas

domiciliarias transitorias favorece la adopción de las medidas

contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio

decreciente en el marco del seguimiento a las sentencias T-388 de 2013

y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala

especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el

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distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de

salud para prevenir el contagio del COVID – 19.

De este modo, no queda duda de que es el INPEC la entidad competente

para resolver la solicitud de traslado al domicilio, que elevó el actor,

función que le asigna la Ley, y cuya competencia le corresponde

exclusivamente.

De modo que, la USPEC no es competente para resolver la solicitud del

actor, dado que es un asunto que corresponde al Director del

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