Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 33 Nº 006-2020-00069-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592187

Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 33 Nº 006-2020-00069-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: No autoriza “la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado”, siendo indispensable probar el desequilibrio patrimonial ocurrido a las partes por la naturaleza misma de la acción. TESIS: La tutela no está prevista para imponer una determinada manera de analizar la prueba, las discrepancias que se tengan con la interpretación fáctica de las decisiones judiciales, no tienen la virtualidad de constituir una vía de hecho. TESIS: La consecuencia de no ejercitar la acción de enriquecimiento sin justa causa en tiempo impetrada por el beneficiario incial en contra del aceptante de un título valor, no es la caducidad de la acción la que opera sino la prescripción y puede declararse siempre que sea alegada y probada por la parte interesada, no es declarable de oficio (Art. 2513 C.C.),
Número de registro81510472
Número de expediente006-2020-00069-01
Normativa aplicadaDECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ART. 8°. / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTS. 2° Y 8°. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTS. 29, 86. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 282 / CÓDIGO CIVIL 2513. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 882 / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-781 DE 2011. SENTENCIA SU 267 DE 2019, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS.
Fecha09 Junio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

PÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 006-2020-00069-01

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: J.J.V.

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.33 DE LA

FECHA.

S. de Cali, junio nueve (09) de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad

Tapetes y P. del Pacífico S.A.S. contra la sentencia dictada el 19 de mayo

de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la que se negó la

tutela interpuesta en contra del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES

En síntesis el apoderado judicial de la empresa accionante

expresa que desde el 2017 en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali

adelanta proceso declarativo de enriquecimiento sin justa causa en contra de

J.A.G.G. para que “se reconozca el pago de las FACTURAS

DE VENTAS números 19099 (…), 19085 (…), 18896 (…), 18796 (…), 18655 (…), 18567

(…), 19032 (…), 18965 (…)” (sic), que el Juzgado profirió sentencia en la que

negó las pretensiones porque consideró que operó la caducidad de la acción

sin hacer una valoración integral de las pruebas (…), que el apoderado judicial presentó

en tiempo la demanda, agotó una serie de gestiones para notificar al demandado y que

hubo cese de actividades por cierre extraordinario de Despachos Judiciales del Palacio de

Justicia desde el 16 de agosto hasta el 12 de octubre de 2018”. Estima vulnerados sus

Impugnación de Tutela Tapetes y P. del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali.

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derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

justicia, igualdad y confianza legítima.

SENTENCIA E IMPUGNACIÓN

Tras recopilar el trámite surtido, citar la jurisprudencia que estimó

aplicable, el a quo negó la tutela considerando en lo fundamental:

() verificados los soportes documentales (…) se tiene que las Facturas

(…) cuentan con un vencimiento en los meses de septiembre a noviembre de 2014, de lo

cual se tiene que la acción de enriquecimiento sin justa causa caducó en el año 2018,

inclusive contabilizando el término de suspensión procesal que ocurrió (…), no logra

corroborarse el cumplimiento del término descrito en el artículo 882 del C. de Co. (…).

(…) según la Sentencia cuestionada, la Señora Juez se ocupó por valorar

los elementos probatorios que se adujeron al proceso, pues hace referencia no sólo a la

caducidad de la acción adelantada, sino que además efectuó el análisis de los requisitos

de la acción de enriquecimiento sin justa causa, (…) la parte demandante no probó (…) el

empobrecimiento del demandante junto con el correlativo enriquecimiento sin justa causa

de la parte pasiva (…), la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente

para soportar cada uno de los defectos invocados en la acción de tutela. (…) no se muestra

que en la providencia censurada se haya efectuado una interpretación normativa y

valoración probatoria arbitraria o irrazonable. (…) (sic).

La sentencia fue impugnada por Tapetes y P. del Pacífico

S.A.S. sin indicar los motivos de su disconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que

se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o

la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8°

Convención Americana de los Derechos Humanos.).

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos

fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección

consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela

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actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992

desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede

cuando el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, es

eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros

medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del

proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias

de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela

puede ser objeto de examen constitucional.

2.- La Sala debe determinar si revoca, confirma o modifica la

sentencia de primera instancia debiendo considerar particularmente las

razones que el Juzgado tuvo para negar el amparo reclamado.

3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea

jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, inicialmente soportada sobre la base de la vía de hecho judicial,

que se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de

procedibilidad que permiten su operancia. Estas causales se estructuran

sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de

carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando

existe arbitrariedad o capricho judicial estando presentes los requisitos de

procedibilidad.

Los requisitos generales de...

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