SENTENCIA DE UNIFICACION nº 05001-33-31-009-2006-00210-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754156

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 05001-33-31-009-2006-00210-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 13-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
Número de expediente05001-33-31-009-2006-00210-01
EmisorSala Plena
Fecha13 Julio 2021
Fecha de la decisión13 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia de Unificación

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO - Improcedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de empleados públicos. Decreto 01 de 1984 y Ley 472 de 1998 / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Finalidad

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 introdujo el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 para crear el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo. El primer inciso de dicha disposición señala su finalidad así: «En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]» […].

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Unifica jurisprudencia / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos

Se concluye entonces que el propósito del mecanismo de revisión eventual no es otro que la unificación de jurisprudencia. En ese contexto, la Sala Plena del Consejo de Estado identificó, a título ilustrativo, las siguientes hipótesis que habilitan el ejercicio de la labor unificadora por medio del anotado mecanismo: (i) El tratamiento diverso de un mismo tema por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. (ii) El hecho de que el asunto involucre disposiciones que puedan ser aplicadas o interpretadas de diferente forma, bien sea por su complejidad, por la falta de claridad o por un vacío normativo. (iii) La carencia de posición jurisprudencial consolidada sobre una materia. (iv) La inexistencia de desarrollo jurisprudencial de la cuestión. […] Ahora bien, con el mismo ánimo enunciativo, se observa que otro supuesto en el que procede la unificación se presenta cuando, existiendo una posición unificada se advierte la necesidad de precisar su alcance o de resolver divergencias en su interpretación y aplicación. […] Otro aspecto resaltado por la Sala Plena del Consejo de Estado es el relativo a la procedencia de la revisión, consistente en que los temas que se aborden en la sentencia además de reunir las condiciones exigidas para ser objeto de unificación, «deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión».

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A

ACCIÓN DE GRUPO – Naturaleza y alcance

[E]l legislador expidió la Ley 472 de 1998 sobre las acciones populares y las de grupo; respecto de estas últimas, en sus artículos 3 y 46 dispuso que podrán ser interpuestas por un número plural o un conjunto de personas, que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para ellas, y que se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios. […] En conclusión, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido que las acciones de grupo se pueden interponer para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la transgresión de todo tipo de derecho, sin embargo, como las pretensiones propias de esta vía procesal son exclusivamente indemnizatorias, no se puede acudir a ella para obtener un reconocimiento distinto a la reparación de un daño. De igual manera, las condenas en aquellas acciones pueden incorporar diversas formas de indemnización, no necesariamente pecuniarias, pero que permiten restablecer el derecho que fue vulnerado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la acción de grupo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999; Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2000; Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.

ACCIÓN DE GRUPO – No es el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales

En conclusión, a la fecha, el Consejo de Estado ha sostenido respecto de los asuntos de carácter laboral que, si lo que se pretende es el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales, la acción de grupo no es el instrumento judicial procedente pues la esencia retributiva de ese tipo de reclamaciones respecto del servicio prestado por el trabajador da al traste con la naturaleza eminentemente indemnizatoria de tal acción. No obstante, si la vulneración, afectación o el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 de 1998 y sus miembros solicitan el resarcimiento respectivo, esta vía judicial será procedente. […] Por último, se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 2013, consideró que es procedente el reclamo por medio de la acción de grupo por los eventuales daños sufridos debido al no pago o pago tardío de las prestaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la «posibilidad de deprecar derechos subjetivos de carácter laboral por medio de la acción de grupo».

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la evolución de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la procedencia o improcedencia de la acción de grupo cuando la causa común del daño es un acto administrativo. Sobre el tema mencionado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, radicación 85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010), mayo 17/2001; Sección Tercera, Auto, radicación 73001-23-31-000-2002-01089-01(AG), febrero 19/2004; Sección Tercera, Auto, radicación 25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024), abril 25/2002; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, radicación 85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010), may. 17/2001; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto., radicación 50001-23-31-000-2005-03496-01(AG), marzo 15/2006; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia, radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), marzo 27/2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia, radicación 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG), marzo 7/2011; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, radicación 70001-23-31-000-1999-01917-01(22677), marzo 7/2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto, radicación 25000-23-41-000-2018-00538 01(AG)A, julio 18/2019.

ACCIÓN DE GRUPO – Es improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos / PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES – Competencia del sistema jurídico laboral / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES – A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Con el fin de desatar el mecanismo de revisión objeto de análisis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que en el presente caso hay lugar a unificar jurisprudencia en el sentido que la acción de grupo resulta improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. […] En efecto, la afirmación incontestable de que la acción de grupo tiene naturaleza y finalidad indemnizatorias, como se explicó de manera amplia en el acápite correspondiente, lleva a concluir que aquella no es una vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones...

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