SENTENCIA DE UNIFICACION nº 73001-23-33-000-2017-00568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 875514545

SENTENCIA DE UNIFICACION nº 73001-23-33-000-2017-00568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 15-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia de Unificación
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00568-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / ACUERDO 58 DE 1999 / DECRETO 53 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2699 DE 1991/ DECRETO 2699 DE 1991/ DECRETO 53 DE 1993 / LEY 476 DE 1998 / LEY 332 DE 1996 7 LEY 153 DE 1887 / LEY 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE LOS FISCALES QUE ACOGIERON EL RÉGIMEN SALARIAL DEL DECRETO 53 DE 1993 O QUE SE VINCULARÓN CON POSTERIORIDAD A LA ENTIDAD Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL

UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. NOTA DE RELATORÍA : Con salvamento de voto de los conjueces P.A.H.M., N.G.C., H.A.M.H., A.P.T..

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / ACUERDO 58 DE 1999 / DECRETO 53 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2699 DE 1991/ DECRETO 2699 DE 1991/ DECRETO 53 DE 1993 / LEY 476 DE 1998 / LEY 332 DE 1996 7 LEY 153 DE 1887 / LEY 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo pero no las consecuencias económicas de la prestación

La Sala debe aclarar que aunque es cierto que el numeral 1º, literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no puede predicarse esta periodicidad de las consecuencias económicas de estas prestaciones. La premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos si se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece. No obstante, no por ello puede pensarse, por ejemplo, que la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno. (…) Por contera, respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. (…)Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1. El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2. La prima especial, incialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4. En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 2015, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Efectos

Los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa también se integran al sistema de fuentes al que debe someterse la autoridad administrativa, por lo que a partir de la ejecutoria de esta sentencia de unificación se genera una obligación en la Fiscalía General de la Nación de aplicar las reglas fijadas por la sala de conjueces cuando: 1. Uno de los beneficiarios de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 eleve una petición en la que pida una extensión de esta jurisprudencia; 2. Se demuestre que la prima especial no se ha reconocido como un incremento del salario básico y que por lo tanto las prestaciones sociales no han sido liquidadas correctamente por excluir un 30% que corresponde a este concepto; 3. Que se constate que existen medios probatorios que sustentan lo solicitado por el peticionario y; 4. Que se trate de derechos no prescritos y se esté en término para acceder a la justicia

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA PLENA DE CONJUECES

Consejero ponente: J.I.R.C.....(.)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020

Actor: N.L.P.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-023-CE-S2-2020

Procede la Sala a resolver, mediante sentencia de unificación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del 26 de julio de 2018[1], la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la señora N.L.P.C..

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda y Contestación.

1. El 20 de mayo de 2016 la señora N.L.P.C. interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio SDAG- TH:600014-671 de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le negó a la demandante, F.D. ante los jueces municipales y promiscuos, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

2. Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar al poderdante desde el 01 de diciembre de 1997 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y salud, y demás emolumentos y derechos que se hayan derivado de la relación laboral, o que en el futuro se causen, teniendo en cuenta para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial,...

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