Sentencias de constitucionalidad - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673646

Sentencias de constitucionalidad

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CONSEJO DE ESTADO
Importación de alimentos de países limítrofes
Cupos de bienes exentos
Puede decirse que la ley que el gobierno reglamentó, esto es,
el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, consagró una exención
respecto del impuesto sobre las ventas, cuya s característica s
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exención eran los alimentos para consu mo humano y animal. -
Que dichos alimentos fuera n provenientes de países colinda ntes
con los departamentos de A mazonas, Guajira, Vichada, Guai nía
y Vaupés. - Que dichos alimentos tuvieran como desti no el con-
sumo local en los territor ios de los departamentos mencionados.
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objeto, origen y destino de los bienes. El primer inter rogante que
surge es si el legislador fue exhaustivo al regula r la exención y la
respuesta es que no. De la lectura de la nor ma legal se desprende
que el Congreso hizo una desc ripción muy general de la exen-
ción, especialmente en cuanto al t ercer elemento señalado, es
decir, con el relacionado con el destino de los bienes. En efecto,
cuando el legislador dijo que la exención solamente se aplicaría
a aquellos alimentos destina dos al consumo local dejó un amplio
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pueda aplicarse de tal forma que se cu mpla con el propósito bus-
cado por la misma, debe adopta rse algún mecanismo que per mita
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del territorio depa rtamental resp ectivo. Sin ese mecanismo de
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importación que llevar ían bienes a consumidores de otra s par-
tes del territor io nacional diferentes a las señalada s en la ley y,
por ende, se termina ría convirt iendo en una forma de burlar la
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1111 de 2006 no estableció directamente ningún me canismo de
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hacerlo mediante el ejercicio de la potestad reglamenta ria. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso Administra tivo,
sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 11001-03-27-000-2011-00023-
00(18973), M.S. Dra. Carmen Teresa Ort iz de Rodríguez).
Renovación de licencia de funcionamiento
Los términos de vigencia empiezan a contar a partir del momento
delanoticacióndelactoadministrativoynodeldesuexpedición
De manera que para la Sala, la vigencia es a pa rtir de la fecha

     -
tencioso Administr ativo, se presenta en el momento en que éste
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se enteren de su contenido y puedan opone rse haciendo uso de
los recursos de ley. De las pruebas relacionadas, se obser va que
entre las fechas de las solicitudes de renovación y las fechas de
aprobación de la licencia de funcionamiento de cad a uno de los
actos admin istrativos enunciados, tra nscurr ió un tiempo signi-

           
expediciones de tales Resoluciones. Por lo anterior, a juicio de
la Sala, la situación jurídica que se venía pre sentando desde la
fecha en que le fue concedida la licencia de fu ncionamiento a
la empresa, fue altera da arbitraria mente por la Administr ación,

cual tiene como objeto “…proteger las expectativas que con sus
actuaciones genera la Admi nistración en los adm inistrados en
situaciones concretas, ra zonables y con apariencia de legalidad
o licitud…” y que es garante de la seguridad jur ídica. La Sala
reitera, que la vigencia de la licencia de funcionam iento renovada
por tres años, mediante la Resolución 02441 de 4 de agosto de
2005, empezó el 28 de octubre de 2005 y termi nó el 28 de octubre
de 2008, día este último, que la par te actora debió tener presente
para el conteo de los 60 días calendar io antes de su expiración,
que establece el Parágrafo 2 del art ículo 85 del Decreto 356 de
1994. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Primera de lo Conten cioso
Administrativo, sente ncia del 11 de diciembre de 2013, exp. 11001-03-
24-000-2009 -00615-00, M.S. D r. Marco Antonio Velilla Moreno).
Sanción disciplinaria
La solicitud de nulidad del acto de revocatoria directa de la sanción
expedida con posterioridad a la presentación de la demandada
constituyeunareformalamismaCaducidaddelaacción
 
de revocatoria ya se había formulado ante esta Ju risdicción la presente acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, 27 abril de 20 06, el demandante procedió
a “adicionar la demanda” solicitando la nulidad del acto de 30 de mayo de 2006.
Empero, la Sala en este punto se perm ite precisar que la solicitud de nulidad del acto
sancionatorio de 30 de mayo de 2006 comporta par a el caso concreto, la formula-
ción de una nueva pretensión, en tanto lo que se persigue a par tir de ese momento
no es la nulidad del acto que contiene la sanción de destit ución e inhabilidad que le
había sido impuesta al demandante sino la sa nción de suspensión en el ejercicio de
sus funciones como Concejal del municipio. En este orden de ideas, estim a la Sala
que de acuerdo a lo dispuesto en el art ículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por la remisión expresa prevista en el art ículo 267 del Decreto 01 de 1984,
lo solicitado por la parte demanda nte en el escrito de 14 de junio de 2007 no fue
otra cosa que la reformar de la dema nda dado que, con ella se perseguía alterar las
pretensiones de la misma al pedir la nu lidad del acto sancionatorio de 30 de mayo
de 2006. Lo anterior, a juicio de la Sala se tornaba en indisp ensable toda vez que,
en virtud a lo d ispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo
el demandante, en el caso concreto, estaba obligado a for mular en debida forma la
proposición jurídica, esto es, solicitando inclusive la nulidad del acto sancionator io
de 30 de mayo de 2006, expedido por el Procurador Gener al de la Nación. Así las
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encuentran la Sala que el acto de revocatoria , proferido por el Procurador Gener al
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contra éste procediera re curso alguno, según se advierte e n la constancia expedida
por la Secretaría Gene ral de la Procuradu ría General de la Nación, por lo que a
 
la nulidad del mismo acto fenecía el 1º de octubre de 2006, en vi rtud al tér mino
de caducidad de 4 meses previsto par a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Sin embargo, en el caso concreto, el demandante solicitó su nulidad el 14
de junio de 2007, esto, a través de la reforma de la presente acción, lo que le permite

jurídica de la demanda, a l incluir el acto de 30 de mayo de 2006, no hizo lo mismo
frente al térm ino de caducidad de la acción. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Seg unda
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de l sentencia del 13 de marzo de 2014, exp.
11001-03 -25-00 0-2011-0 0152-0 0(0501-11), M.S . Dr. Ge rardo A renas Monsal ve).
Sentencias de constitucionalidad
La acción de tutela es improcedente para controvertirlas
  
que se aclaró desde la sentencia C-083 de 1995 y posteriormente en la C -037 de
1996, que analizó la ley estatutar ia dla admin istración de justicia e indicó que las
decisiones del intérprete autori zado de la Constitución tienen un criter io vinculante
en el Estado… Y es que no puede desconocerse que una vez la Cort e Constitucio-
       
     
ciertamente crea der echo; sus decisiones, cuando retiran del ordenamiento jurídico
una disposición, pero en especial cu ando modulan su correcta inter pretación, están
introduciendo al sistema una nueva nor ma, y esas decisiones pasan a formar parte
de las fuentes de derecho y, por ende, vinculan a to dos los jueces, al igual que
ocurre con las leyes. Lo expuesto, per mite concluir que el juez de tutela no puede
juzgar ni pronunciarse en se ntido alguno, sobre lo resuelto por la Corte en sede
de constitucionalidad, porque no e s jurídicamente procedente di scutir el alcance
o pertinencia de aquélla s, como tampoco le es dable discutir a e se mismo juez el
alcance o pertinencia de la ley con to do el ordenamiento jurídico. Si se aceptar a
la procedencia de la acción de tutela contra las de cisiones proferidas por el Tri-
bunal Constitucional, en ejercicio de su fu nción de control de constitucionalidad,
se desquiciaría la unida d y coherencia del ordenamiento jurídico, se genera ría
insegurid ad en el sistema por cuanto se desconocer ía su naturaleza de órgano
de cierre, y se abrir ía la posibilidad de que cualquier juez, por vía de t utela, se
pudiera pronunciar sobre estas sent encias sin limitación alguna, generando todo lo
contrario al derecho: la arbitrar iedad y la anarquía. Así mismo, la acción de tutela
tampoco resulta proce dente para conocer de las presu ntas irregu laridades que se
pudieron presentar en la expedición de un fal lo de tutela o de constitucionalidad…
En este orden, comoquiera que la presente ac ción pretende que se examine y se
declare la nulidad de una sentencia proferid a por la Corte Constitucional en sede de
constitucionalidad, est e Despacho la rechazará por ser abierta mente improcedente.
(Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-
02846-00(AC)A, M.S. Dr. Alberto Yepes Barreiro).

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