Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583869334

Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Páginas64-64
64 JFACE T
A
URÍDIC
Sentencias de la Corte Constitucional
No es posible extender sus efectos a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia
Es cierto que los precedentes de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante, tanto para las autoridades
administrativas como para la s judiciales. No obstante, ello no constituye razón suciente para determi nar que con
solo invocarse una providencia de la Corte pueda obtenerse el reconocimiento de un derecho subjetivo por medio
del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. El pri mer y más elemental argumento que sustenta esta tesis
deviene del hecho de que la Corte no lo expresó así en ninguna de las providencias que se pronunciaron sobre la
constitucionalidad del mecanismo, ni t ampoco se desprende que en la ratio decidendi de estas pudiera contenerse
una hipótesis de tal magnitud. Luego, mal haría el juez contencioso al determinar el alcance de los pronunciamientos
del juez constitucional, pues no es una función que sea de su competencia. El segundo argumento gravita en torno a
la naturaleza misma de las providencias que emanan de la Corte. Así, tratándose de sentencias de constitucionalidad,
el mandato contenido en estas se sustrae de cualquier tipo de situación jurídica que pretenda limitarlo. Cuando este
órgano se pronuncia sobre la exequibilidad de una norma, las precisiones decantadas sobre ella y su estatus dentro
del ordenamiento jurídico quedan imbuidos de la interpretación y de la decisión que al respecto adopte. Por ende,
la incidencia de un fallo de constitucionalidad escapa a la órbita del mecanismo de extensión de la jurisprudencia,
pues su acatamiento se entiende como un mandato imperat ivo, que no necesita una vía especíca para su materia-
lización. El tercer argumento gu arda relación con las providencias de tutela y el reconocimiento de derechos. Al
respecto, hay que puntualizar que, según lo ha dispuesto la propia Corte, las decisiones producidas en este tipo de
proceso, por regla general, t ienen efectos inter par tes y solo ese Alto Tribunal puede modular sus sentencias para
darles un efecto diferente. Bajo ese entendido, una decisión con efectos modulados por parte de la Corte, en la que
se reconozca un derecho no requiere de otro inst rumento jurídico –como el que se estudia– para que la convalide.
Así mismo, si la Corte en un fallo de tutela (bien sea tipo T o SU) no hizo extensivos sus efectos a terceros, mal
podría hacerlo una autoridad administrativa o el mismo Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión
de la jurisprudencia, pues, de alguna forma, estaría modulando los efectos de una decisión de la Corte, lo cual, por
disposición de ese misma autoridad judicial le está vedado. En ese orden de ideas, está claro que el carácter vinculante
del precedente de la Corte Constitucional debe orientar el mecanismo en comento, pero ello no releva al interesado
de la obligación de i nvocar una sentencia de unicación del Consejo de Estado para ese propósito, tal y como lo
expresó el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en auto de ponente de 15 de enero de la pasada anualidad”.
“A través del mecanismo en cuestión no es posible extender los efectos de una decisión proferida por la Corte
Constitucional, mucho menos en materia de tutela, cuando es ese mismo órgano el único que tiene facultades para
hacer extensivos los efectos de un fallo de esta naturaleza, a través de las distintas guras modulativas del deci-
sum. (Cfr. Consejo de Estado, sentenci a del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000 -2014-01312-01(AC), M.S. Dra. Lucy
Jeannette Bermú dez Bermúdez).
Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Por violación de derechos humanos. Efectos en el ordenamiento interno
a) Alcance de las decisiones de la Corte Interame-
ricana en el ordenamie nto jurídico colombiano: Es un
hecho in controvertible que el ordena miento constitucio-
nal colombiano se a bre hacia el derecho inter nacional de
los derechos humanos. El hecho resulta ine quívoco, entre
otras, por virt ud de lo dispuesto en el artículo 93 superior
al ten or del cual los con venios in terna cionales sobre dere -
chos humanos aprobados por el Congreso de la Repúbli-
ca y raticados por el Gobierno Nacional que prohíb en
la limit ación de estos der echos en estados de excepción,
“prevalecen en el orden inter no”. De la m isma norma se
deriva que el se ntido y alcance de todos los de rechos y
deberes incluidos en el texto de la Constitución ha de ser
jado acorde con lo establecido por los tratados int erna-
cionales sobre derechos humanos aprobados por el Esta-
do colombiano. Tanto las normas dict adas en el derecho
interno como la s prácticas y actuaciones que en él tienen
lugar deben buscar el pleno desarrollo de los derechos y
libertade s convencionales, lo que comprende, asimismo,
la necesidad de suprimir prec eptos o prácticas -i ndepen-
diente de cual sea su natu raleza- de las que se pueda d eri-
var el desconocim iento de las garantías previstas en la
Convención. Como lo ha recordado la doctrin a, “[e]ste
deber general del Estado Parte implica que las medidas
del derecho interno han de ser efectivas (principio del effet
utile), para el cual el Estado debe ‘adaptar’ su actuación a
la normativa de protección de la convención”. A propósi-
to de la extensión de la respo nsabilidad en cabeza de las
autoridades estata les en general y, particularmente, de las
judiciales, la jurisprudencia constitucional también ha sido
rme en precisar q ue la misma hace imperioso tener en
cuenta vario s aspectos relacionados estr echamente con la
imposibilidad de excusarse en nor mas internas para dejar
de cumplir lo dispuesto por el derecho inter americano.
Se sabe que entre los pr incipales tratados aprobados por
Colombia sobre derechos humanos, la Convención Ameri-
cana de Derechos Humanos ocupa un lugar destacado. Sea
lo pri mero recordar que este trat ado internacional sobre
derechos humanos -denominado t ambién “Pacto d e San
José de Costa Rica” en adelante CADH- fue suscrito por
los países miembros de la Organización de Estados Ame -
ricanos -OEA- en noviembre de 1969, en sesión en la que
se hizo presente el Estado colombiano. Est e instrumento
internacional fue aprobado por el Cong reso de la Repú-
blica mediante la L ey 16 de 1972, entró en v igor para los
países miembros el 18 de jul io de 1978, completado once
raticaciones. El artículo 5º del Decreto 2110 de 1988, “por
el cual se promulgan alguno s tratados internacionales” la
de cl ar ó vig en te pa ra nu es tr o paí s de sd e su en tr ad a en vi gor .
b) La Co rte Interamericana de Der echos Humanos y
efectos de sus sentencia s en el orden nacional: Los dere-
chos humanos reconocidos en la Convención pertenecen al
blo que de con sti tuc ion ali dad en se nti do es tr icto . De ac uer-
do con el art ículo 93 Superior, las norma s que contiene la
Convención s e entienden incorporadas al ord enamiento
interno y surten efectos direct os. Al aplicar el concepto
de bloque de constitucionalidad , la declaratoria que hacen
los jue ces de la Cor te IDH no solo repe rcute sob re la esfe-
ra inter nacional sino sobre el or denamiento interno. Así,
la violación decla rada por la Cor te Interamericana en su
decisión que, como se mencionó, alcanza a los demandan-
tes en el proceso de la referencia, surte efectos en el ámbito
de las relaciones entre los Estados miembros y re percu-
te necesariamente en las relaciones del país a nivel del
cumplimiento de otros pactos y t ratados sobre derechos
humanos, r mados y raticados por Colombia. La Corte
Constitucional ha destacado que el Estado colombiano y
las autoridades e instituciones que lo conforman, en ejer-
cicio de sus competencias legales y reglamentarias -lo que
abarca también las de índole judicial y se extiende, incluso,
a las emitidas por la Corte Constitucional y demás cabe-
zas de jur isdicción- están obligadas a acatar los fallos de
la Corte idh. Las razones ex puestas per miten a la Sala
conrma r el carácter vinculante de la decisión adoptada
por la Corte idh en sentencia de 5 de julio de 2004, en que
resolvió el caso “19 comerciantes vs. Colombia”. En con-
secuencia, la s consideraciones y órdenes emitidas por el
tribunal de San José deberán ser observadas en la decisión
del caso sub examine, en el que u n General, u n Tenien-
te Coronel y un Sargento Pri mero del Ejército pretenden
reparación por haber sido privados
de su libertad, como pre suntos auto-
res intelectuales de la desaparición y
muerte de diecinueve comerciantes y
luego absueltos p or la justicia pe nal
militar. Absolución que, como vere-
mos, dio lugar a que Colombia haya
sido condenad a entre otras razones,
por la impunidad que ro deó el caso.
c) Sección Tercera del Consejo de
Estado para resolver acción de re pa-
ración directa por privación injusta
de la libertad, acata deci sión adop-
tada por la Corte Interamer icana de
Derechos Humanos: La Sala debe
observar la obligación derivada de
lo dispuesto en nuestro ordenamien-
to constitucional y legal de acatar
los c onvenios internacionales sobre
derechos humanos aprobados por
Colombia antes de ent rar en vigen-
cia la Con stitución de 1991 y que, a
vo ces d el ar tíc ulo 93 de la Ca rt a Polí -
tica hoy en vi gor, tienen prelación en
el ordenamiento jurídico interno y
deben ser usados como criter io para
jar el sentido y a lcance de las nor-
mas sobre derechos funda mentales
con templ adas en la Con stitu ción. Así
mism o, la Sala debe re spetar y a catar
las decisiones que, con carácter v in-
culante, emite la Corte idh. En el sub
lite se hace forzoso e ineludible para
la Sala ejercer el control de conven-
cionalidad en los términos en que ha
sido p recisado por la jur isprudencia
interamerica na para aanzar la garan-
tía de los derechos contemplados en la
Humanos -en adelante cadh-. In si ste la
Sala en que, a la luz del derecho cons-
titucional -el vigente en el momento
de cometerse las conductas imputadas
a los acá demandantes y el que nos
rige actua lmente- y del derecho con-
vencional, lleva r el conocimient o de
graves violaciones de derechos huma-
nos a la justicia penal militar trae con-
sigo impunida d y hace nugat orio los
derechos a la verdad, la justicia y la
reparación integral de las vícti mas,
lo que rebasa el margen de aprecia-
ción que en todo ordenamiento jurí-
dico se le re conoce a las autorid ades
judiciales al tratarse de actuaciones
cuya i ncompatibilidad con las obli-
gaciones internacionales colma los
límites de lo tolera ble. La posición
de garante se predica t ambién de los
integrantes de la f uerza pública y de
las autoridades judiciales q uienes
están obligadas a que sus act uacio-
nes: i) se ajust en a los postulados
del Estado de der echo; ii) respeten y
ha ga n res pe tar lo s de rec hos co nst it u-
cionales fundamentales, los derechos
humanos y el derecho inter nacional
humanitar io; ii i) se enca minen a
preservar los bienes jurídicos que la
Constitución y la ley p onen bajo su
sa lvag uar da o t utel a. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten -
cioso Administrativo, sentencia del 27
de mar zo de 2014, exp. 25000-23-26-
000-1999 -02626-01(28642), M.S. Dra.
Stella Conto Díaz del Ca stillo).

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